Legislación › Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.
Artículo 11. Tasa de actividad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2004 y la del 27 de agosto de 2010.
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Artículo 11. Recursos económicos Tasa de Puertos del Estado. actividad.
1. Los recursos económicos El hecho imponible de Puertos esta tasa consiste en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en el dominio público portuario, sujetas a autorización por parte de la Autoridad Portuaria.
En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación del Estado estarán integrados por: dominio público portuario, la autorización de actividad se entenderá incorporada en la correspondiente concesión o autorización de ocupación del dominio público, sin perjuicio de la exigencia de las tasas que procedan por ambos conceptos.
En el supuesto de que la actividad implique la prestación de un servicio portuario, la autorización de actividad se entenderá incorporada en la correspondiente licencia o título administrativo habilitante de prestación del servicio portuario, debiendo incluirse esta tasa en la mencionada licencia.
2. Será sujeto pasivo de la tasa, el titular de la autorización de actividad, el titular de la concesión o autorización de ocupación de dominio público o el titular de la licencia de prestación de servicio portuario, según proceda.
3. El devengo de la tasa se producirá en la fecha de inicio de la actividad o, en el caso de actividades que impliquen la ocupación del dominio público portuario, desde el plazo máximo para el inicio de la actividad establecido en el título concesional, salvo causas justificadas a juicio de la Autoridad Portuaria.
4. La cuota íntegra de la tasa, se calculará por la Autoridad Portuaria, aplicando a la base imponible el correspondiente tipo de gravamen de acuerdo con los siguientes criterios y límites:
a) Los productos Criterios para la fijación de la base imponible:
1.º En los servicios y rentas actividades de su patrimonio, así como manipulación de carga, la base imponible será el número de unidades de carga manipuladas, medidas en toneladas, número de contenedores u otros elementos de transporte tipificados, vehículos o cualquier otra unidad de presentación de la mercancía.
2.º En el servicio al pasaje será el número de pasajeros y vehículos en régimen de pasaje embarcados y desembarcados.
3.º En los ingresos servicios técnico-náuticos será el número de unidades de arqueo bruto (GT) de los buques servidos o el número de servicios prestados.
4.º En el servicio de recogida de desechos procedentes de buques será la enajenación cantidad recogida o el número de sus activos. servicios prestados.
5.º En el resto de servicios y actividades portuarias, así como las auxiliares y complementarias, la base imponible será el número de unidades representativas de la cuantía del servicio prestado o de la actividad desarrollada o el número de servicios prestados. Cuando no sea posible su medición, será el volumen de negocio desarrollado en el puerto.
6.º En el caso de actividades relativas a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad será el número de unidades representativas de la cuantía de la actividad desarrollada o el volumen de negocio desarrollado en el puerto.
b) La Autoridad Portuaria fijará el tipo de gravamen, el cual deberá garantizar la adecuada explotación del dominio público portuario, tomando en consideración, entre otros:
Las características y condicionamientos específicos de cada actividad y su situación competitiva.
El cuatro interés portuario de la actividad y de su influencia en la consolidación de tráficos existentes y captación de nuevos tráficos.
El nivel de inversión privada.
Las previsiones razonables de la información económico-financiera de la actividad, de acuerdo con los siguientes límites:
Superior:
En los casos previstos en la letra a), apartados 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 5.º, la cuota íntegra anual de la tasa no podrá exceder del mayor de los siguientes valores que sean aplicables:
1.º Del 100 por ciento de la cuota líquida anual de la tasa por ocupación del dominio público.
2.º De la cantidad que resulte de aplicar los ingresos devengados siguientes tipos de gravamen al volumen de tráfico portuario manipulado:
0,60 € por las Autoridades Portuarias tonelada de granel líquido.
0,90 € por tonelada de granel sólido.
1,20 € por tonelada de mercancía general.
10,00 € por unidad de contenedor normalizado menor o igual de 20’, incluida en concepto su caso una plataforma de tasas, hasta 6,10 m y vehículo rígido con caja de hasta 6,10 m
20,00 € por unidad de contenedor normalizado mayor que tendrá la consideración 20’, incluida en su caso una plataforma de gasto transporte, semirremolque o remolque de explotación para éstas hasta 12,30 m y se liquidará vehículo rígido o articulado con periodicidad trimestral. caja de hasta 12,30 m.
En el caso 25,00 € por unidad de las Autoridades Portuarias situadas vehículo articulado con varios remolques o semirremolques (tren de carretera).
1,50 € por unidad de elemento de transporte o de carga vacío que no tengan la condición de mercancía.
4,00 € por vehículo en las regiones insulares régimen de Baleares, Canarias, Ceuta mercancía de más de 1.500 kg de peso y Melilla, este porcentaje 2,00 € por vehículo en régimen de aportación mercancía de no más de 1.500 kg de peso.
1,80 € por pasajero.
2,00 €, por motocicletas, vehículos de dos ruedas, automóviles de turismo y vehículos similares, incluidos elementos remolcados, en régimen de pasaje.
10,00 € por autocares y vehículos de transporte colectivo.
Estos tipos máximos se establece actualizarán anualmente en el dos la misma proporción equivalente al 75% de la variación interanual experimentada por ciento. el índice general de precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) en el mes de octubre. Dicha actualización será efectiva a partir del 1 de enero siguiente.
c) Los ingresos generados 3.º Del 6 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el ejercicio puerto al amparo de sus actividades. la autorización.
d) Las aportaciones recibidas La cuota íntegra anual en el caso previsto en la letra a) apartado 6.º) no será superior al 8 por ciento del Fondo importe neto anual de Compensación Interportuario. la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización o licencia.
e) Los que pudieran asignarse Inferior:
En los casos previstos en la letra a), apartados 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 5.º, la cuota íntegra anual no será inferior a los Presupuestos Generales siguientes valores, según corresponda:
1.º Cuando la actividad se realice con ocupación privativa del Estado dominio público portuario, un 20 por ciento de la cuota líquida anual de la tasa de ocupación correspondiente a los valores de los terrenos y de las aguas ocupadas. No obstante, en estos casos, cuando se adopte como base imponible de la tasa de actividad el volumen de tráfico, no podrá ser inferior al valor resultante de aplicar el tipo de gravamen fijado al tráfico o actividad mínimo anual comprometido, en los su caso, en el título habilitante de otras Administraciones públicas. la ocupación del dominio público.
f) Las ayudas y subvenciones, cualquiera que sea 2.º Cuando la actividad se realice sin ocupación privativa del dominio público, un uno por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su procedencia. defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización o licencia.
g) Los procedentes La cuota íntegra anual en el caso previsto en la letra a) apartado 6.º) no será inferior al 2 por ciento del importe neto anual de créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar. la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización.
h) Las donaciones, legados La base imponible y otras aportaciones el tipo de particulares gravamen asociado a la misma se fijarán, en el momento de otorgamiento de la autorización o licencia, de acuerdo con los criterios y entidades privadas. límites establecidos en este artículo, debiendo figurar en la autorización de actividad, en la licencia, o en su caso, en el título habilitante de la concesión o autorización de ocupación privativa de dominio público portuario. La base imponible y el tipo de gravamen no serán revisables, sin perjuicio de su actualización conforme a lo establecido en el apartado 5 de este artículo.
i) Cualquier otro que le 5. Cuando la base imponible de la tasa no sea atribuido por el ordenamiento jurídico. volumen de negocio, el tipo de gravamen se actualizará anualmente a
2. CorrespondePuertos partir del Estado 1 de enero, en la gestión y administración misma proporción equivalente al 75 por ciento de los recursos la variación interanual experimentada por el índice general de precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) en el mes de octubre anterior. Dicha actualización se hará efectiva a partir del 1 de enero siguiente.
6. La tasa será exigible de conformidad con lo establecido en las cláusulas del título habilitante, sin que se relacionan pueda establecer un plazo de liquidación superior a un año. En el supuesto de que la tasa sea exigible por adelantado su cuantía se calculará, para el primer ejercicio, sobre las estimaciones efectuadas en relación con el apartado volumen de tráfico o de negocio y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos del año anterior, debiendo ajustarse procediéndose a la regularización de la misma al final de cada ejercicio con los objetivos y principios contenidos en datos reales.
7. En los concursos convocados por la Autoridad Portuaria para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, los pliegos de bases podrán contener, entre los criterios para su resolución el de que los licitadores oferten importes adicionales a los establecidos para esta ley. tasa. Las cantidades adicionales ofertadas, al carecer de naturaleza tributaria, no deberán actualizarse conforme a lo establecido en el apartado 5.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de agosto de 2010 En vigor | BOE-A-2010-12703 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | Texto original | Leer |


