LexTotal

Legislación › Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

Artículo 13. Tasa del buque (T-1).

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2004 y la del 27 de agosto de 2010. Tachado: lo que se quitó (704 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2751 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13. Fondo de Compensación Interportuario. Tasa del buque (T-1).
1. De conformidad con El hecho imponible de esta tasa es la utilización por los buques de las aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias que permiten el principio acceso marítimo al puesto de solidaridad entre atraque o de fondeo que les haya sido asignado y la estancia en los organismos públicos portuarios, mismos en las condiciones que se crea establezcan. Asimismo constituye el Fondo hecho imponible de Compensación Interportuario como instrumento esta tasa la prestación de redistribución los servicios comunes de recursos del sistema portuario estatal, titularidad de la respectiva Autoridad Portuaria de los que será administrado por Puertos del Estado se benefician los usuarios sin necesidad de conformidad solicitud, relacionados con los acuerdos adoptados por el Comité de Distribución anteriores elementos del Fondo, dominio público.
2. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes
y solidariamente, el propietario, el naviero y el capitán del buque.
Si el buque
se dotará anualmente en encuentra consignado será sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes el presupuesto consignatario del buque.
En los muelles, pantalanes e instalaciones portuarias
de explotación individual atraque otorgadas en concesión o autorización, será sujeto pasivo sustituto de dicho organismo público. los contribuyentes el concesionario o el autorizado.
2. Las Autoridades Portuarias Todos los sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y Puertos del Estado realizarán aportaciones formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Autoridad Portuaria se dirija en primer lugar al Fondo titular de Compensación Interportuario conforme a la concesión o de la autorización. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los criterios y límites establecidos sustitutos, en esta ley. Dichas aportaciones tendrán especial en caso de impago de la consideración tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de gasto no reintegrable. las responsabilidades en que hayan podido incurrir los sustitutos.
3. El sistema Esta tasa se devengará cuando el buque entre en las aguas de aportaciones la zona de servicio del puerto.
4. La cuota íntegra de la tasa será la siguiente:
I. Por el acceso
y estancia de distribución los buques o artefactos flotantes en el puesto de atraque o de fondeo, en la zona I o interior de las mismas estará dirigido a garantizar aguas portuarias, excepto en el caso de atraque en dique exento, la autofinanciación cantidad resultante del sistema portuario producto de titularidad estatal la centésima parte del arqueo bruto del buque (GT), con un mínimo de 100 GT, por el tiempo de estancia, computado en periodos de una hora o fracción con un mínimo de tres horas por escala y un máximo de 15 horas por escala cada 24 horas, y por la cantidad resultante de aplicar a potenciar la cuantía básica B, o S en el marco caso de leal competencia entre transporte marítimo de corta distancia, el coeficiente corrector de la tasa del buque aprobado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 g) y los puertos siguientes coeficientes, según corresponda:
1.º Atraque no otorgado en concesión o autorización:
Buques atracados
de interés general, favoreciendo: costado a muelles o pantalanes: 1,00.
a) El ajuste Buques atracados de los recursos generados por cada Autoridad Portuaria punta a las desviaciones existentes en las estructuras muelles o pantalanes, buques abarloados a otros buques, buques amarrados a boyas o a puntos fijos que no tengan la consideración de ingresos atraques, y gastos buques fondeados: 0,80.
2.º Atraque otorgado en concesión o autorización:
Atracados o fondeados con espacio
de cada una agua en concesión o autorización, siempre que la superficie del espacio de ellas, causadas agua otorgado en concesión, sea por lo menos la diferente situación competitiva superficie requerida por el buque para su permanencia en el puesto de atraque en condiciones de seguridad:
0,60 para buques atracados de costado a muelles o pantalanes.
0,50 para buques atracados de punta a muelles y pantalanes, buques abarloados a otros buques, buques amarrados a boyas o a puntos fijos
que se encuentran, debido no tengan la condición de atraques, y buques fondeados.
Atracados o fondeados sin espacio o con espacio insuficiente de agua en concesión o autorización:
0,70 para buques atracados de costado
a las características muelles o limitaciones pantalanes.
0,60 para buques atracados
de su área punta a muelles y pantalanes, buques abarloados a otros buques, buques amarrados a boyas o a puntos fijos que no tengan la condición de influencia, especialmente relevante atraques, y buques fondeados.
3.º Atraque o fondeo
en los puertos en régimen concesional: 0,30.
4.º Atraque o fondeo
de Ceuta, Melilla y los situados buques que entran en Zona I únicamente para avituallarse, aprovisionarse o reparar, con estancia máxima de 48 horas, se aplicará un coeficiente de 0,25 a la cuota íntegra prevista en los archipiélagos Balear y Canario, apartados 1.º a 3.º Para estancia superior a 48 horas, se aplicará el régimen general que le corresponda para todo el periodo.
5.º En razón de la estancia y utilización prolongada de las instalaciones de atraque o fondeo situadas en la Zona I, bien por desarrollar el buque
sus condicionantes físicos, actividades fundamentalmente en particular, el interior de la inclusión zona de diversos puertos servicio del puerto, bien por permanecer en una Autoridad Portuaria o la necesidad el puesto de grandes obras atraque, se exceptúan del régimen tarifario establecido en los anteriores apartados 1.º y 4.º a los buques cuando cumplan las citadas condiciones, a los cuales se aplicará los siguientes coeficientes según corresponda:
Buques
de mantenimiento tráfico interior de mercancías y pasajeros exclusivamente en la zona de servicio del puerto, o reparación periódicas en aguas marítimas interiores tales como rías o extraordinarias, bahías: 4,00.
Buques destinados al dragado y al avituallamiento: 4,67.
Buques a flote en construcción, gran reparación, transformación,
así como buques en desguace, fuera de un astillero: 1,33.
Buques
a las características flote en construcción, gran reparación, transformación, así como buques en desguace en astillero: 0,50.
Buques pesqueros, cuando estén en paro biológico, en veda o carezcan
de sus tráficos, todo ello, sin perjuicio licencia: 0,45.
Buques en depósito judicial: 1,00.
Buques inactivos, incluso pesqueros y artefactos flotantes: 4,67.
Buques destinados a la prestación
de los principios servicios de autonomía remolque, amarre, practicaje y libre competencia. a otros servicios portuarios: 2,33.
b) El desarrollo sostenible Otros buques cuya estancia sea superior a un mes, a partir de que finalice dicho periodo: 4,67.
A los efectos de aplicación de este apartado, se considerará estancia y utilización prolongada
la actividad portuaria que sea debida a los supuestos anteriores siempre que sea superior a siete días, salvo lo específicamente dispuesto al respecto en el conjunto de último supuesto.
En
los puertos supuestos de interés general.
c) La mejora
buques destinados a dragados y avituallamiento y de la accesibilidad viaria buques destinados a los servicios de remolque, amarre, practicaje y ferroviaria a otros servicios portuarios, serán de aplicación los puertos valores de interés general. 4,67 y 2,33 respectivamente, desde el primer día de estancia en la Zona I.
d) El desarrollo tecnológico En estos supuestos, el mínimo arqueo bruto del sector portuario.
4. La cuantía anual
buque (GT) a considerar en el cálculo de la aportación cuota íntegra de cada Autoridad Portuaria al Fondo la tasa será de Compensación Interportuario 50 GT, y el tiempo de estancia no se determinará por agregación medirá en periodos de los siguientes importes correspondientes al ejercicio anterior: una hora o fracción, como es la norma general, sino en periodos de 24 horas o fracción.
a) El 80 por ciento Además, la cuota íntegra de los ingresos devengados por la tasa por servicio en los supuestos de señalización marítima correspondiente este apartado 5.º) será la que resulte de aplicar a la prevista los buques incluidos coeficientes siguientes, siempre que el puesto de atraque esté otorgado en concesión o autorización:
En atraques otorgados en concesión o autorización, sin espacio o con espacio insuficiente de agua en concesión o autorización: 0,70.
En atraques otorgados en concesión o autorización, cuando
el apartado 5.a) espacio de agua ocupada esté también en concesión o autorización, siempre que la superficie del artículo 30 espacio de esta ley. agua otorgado en concesión sea al menos la superficie requerida por el buque para su permanencia en el puesto de atraque en condiciones de seguridad: 0,60.
b) Hasta En puertos otorgados en concesión: 0,30.
6.º Sin utilización de puesto de atraque o fondeo:
En
el 12 por ciento caso de acceso o partida de los recursos generados buques hasta o desde dique seco o flotante, grada o instalación de varada, o en general por las operaciones, excluyendo acceso sin utilización de puesto de atraque o fondeo, la cantidad correspondiente al Fondo cuota íntegra de Compensación aportada la tasa será el producto de la cuantía básica (B o recibida y los ingresos S en el caso del transporte marítimo de corta distancia), por el coeficiente corrector de la tasa del buque establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.g), por servicio la centésima parte del arqueo bruto del buque (GT, con un mínimo de señalización marítima.
El porcentaje a aplicar correspondiente al párrafo b) será fijado anualmente
100 GT) y por un coeficiente igual a 2,00.
7.º A los buques de crucero turístico:
Con carácter general: 0,70.
Cuando realicen una escala en un puerto considerado como puerto base, de acuerdo con la definición contenida en
el Comité Anexo II de Distribución del Fondo, esta Ley: 0,56.
Cuando pertenezcan
a propuesta una misma compañía de Puertos del Estado, cruceros, de acuerdo con la definición contenida en función el Anexo II de las necesidades financieras esta Ley, siempre que en conjunto realicen al menos 12 escalas en un año como puerto base u 8 escalas si el tráfico es manifiestamente estacional: 0,50.
Se entiende que el tráfico es manifiestamente estacional cuando todas las escalas anuales
se deriven de concentran en un adecuado nivel trimestre.
Estos coeficientes son compatibles con los
de inversión los apartados 1.º, 2.º y 3.º
8.º A los buques que realicen la carga
o descarga de gasto en mantenimiento y reparación mercancías por rodadura, tales como los de infraestructuras tipo ro-ro puro, ro-pax, con-ro y ferry:
Con carácter general: 0,90.
Cuando esté integrado
en relación un servicio marítimo regular, de acuerdo con la capacidad definición de generación servicio marítimo regular incluida en el Anexo II de recursos la Ley: 0,60.
Estos coeficientes son compatibles con los
de cada Autoridad Portuaria, así como los apartados 1.º, 2.º y 3.º
9.º En los buques integrados en servicios marítimos interinsulares en un mismo archipiélago: 0,25.
De conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia
del desarrollo Tribunal de procesos Justicia de saneamiento en las mismas la Unión Europea para alcanzar su rentabilidad objetivo que sean admisibles excepciones en la aplicación del Reglamento Comunitario (CEE) 4055/86, se justifica dicho coeficiente reductor por razones de acuerdo interés general asociadas con las previsiones la necesidad de su plan potenciar la cohesión de empresa. Dicho porcentaje se reducirá los territorios insulares que conforman un 50 por ciento archipiélago y evitar los efectos que tiene para el desarrollo económico y la competividad de las Autoridades Portuarias islas menores del Archipiélago Canario, Balear, archipiélago los costes adicionales que supone la doble insularidad. Este coeficiente es compatible con los de los apartados 1.º, 2.º y 3.º
A los supuestos 5.º, 6.º y 7.º
de Ceuta este apartado 1 solamente se les podrá aplicar la cuantía básica B. El supuesto 8.º y Melilla. 9.º únicamente serán de aplicación a los casos que corresponda aplicar la cuantía básica S. Los supuestos 8.º y 9.º no son compatibles entre sí.
II. La aportación sobre recursos generados fijada cuota íntegra de forma general la tasa por el Comité acceso y estancia de Distribución del Fondo se reducirá los buques o artefactos flotantes en el puesto de atraque únicamente en la zona II o exterior de las aguas portuarias, salvo lo específicamente previsto en el apartado III para cada Autoridad Portuaria buques fondeados, será el 30 por ciento de la prevista en el doble apartado I, según corresponda. A su vez, en el caso de atraque del porcentaje buque en que disminuya diques exentos en zona I, la media del cociente entre gastos e ingresos cuota íntegra de explotación la tasa del buque será el 50 por ciento de la prevista en el apartado I, según corresponda. No obstante, en aquéllos casos en los tres ejercicios anteriores, con relación a dicha media calculada para que el período buque no realice operaciones comerciales, salvo avituallamiento, aprovisionamiento o reparación, en ambas situaciones esta tasa se devengará desde el segundo día de los tres años anteriores al ejercicio precedente. estancia o desde el inicio, en su caso, de las operaciones comerciales no exceptuadas. A estos efectos, el acceso a dique seco o flotante, grada o instalación de varada se considerará operación comercial.
5. La cuantía III. En el supuesto de buques fondeados en la aportación anual zona II o exterior de Puertos las aguas portuarias, la cuota íntegra será el producto de la centésima parte del Estado se determinará arqueo bruto del buque (GT), con un mínimo de 100 GT, por su Consejo Rector cada día natural de estancia o fracción y por la cantidad resultante de aplicar a la cuantía básica B, o S en función el caso de las disponibilidades presupuestarias transporte marítimo de dicho organismo público y corta distancia, el coeficiente corrector de la tasa del buque que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 g) y los siguientes coeficientes, según corresponda:
a) Buques fondeados en aguas no otorgadas en concesión:
Con carácter general: 0,80.
Buques en reparación, siendo
las necesidades reparaciones realizadas por personal ajeno a la tripulación del Fondo buque y buques que realizan operaciones de Compensación Interportuario. avituallamiento y aprovisionamiento: 0,48.
6. La distribución b) Buques fondeados en aguas otorgadas en concesión:
Con carácter general: 0,40.
Buques en reparación, siendo las reparaciones realizadas por personal ajeno a la tripulación
del Fondo buque y buques que realizan operaciones de Compensación Interportuario entre Puertos del Estado avituallamiento y las Autoridades Portuarias aprovisionamiento: 0,24.
En estos supuestos, la tasa
se aprobará por devengará desde el Comité cuarto día de Distribución del Fondo atendiendo estancia, salvo que se hayan realizado con anterioridad operaciones comerciales distintas a las incluidas en los criterios siguientes: supuestos a) y b), en cuyo caso se devengará a partir del día de inicio de dichas operaciones.
I. 5. El importe a) tiempo de estancia se contará desde la hora en que se dé el primer cabo a punto de amarre, o se fondee el ancla, hasta el momento de largar el buque la última amarra o levar el ancla del apartado 4, fondo.
No obstante lo anterior, a los efectos del cómputo de la estancia, el periodo
entre todas las Autoridades Portuarias en función 12 horas del número sábado o las 18 horas del día anterior a un festivo hasta las 8 horas del lunes o del día siguiente al festivo, respectivamente, computarán un máximo de faros cinco horas, siempre que durante dicho periodo no se hayan efectuado ningún tipo de operación comercial, incluido avituallamiento, aprovisionamiento y otras ayudas reparación. Cuando el tiempo de estancia durante dicho periodo supere 5 horas, el inicio del tiempo de estancia para computar el límite máximo de 15 horas cada 24 horas se medirá a la navegación marítima partir de las 8 horas del lunes o del día siguiente al festivo. El tiempo de estancia en el litoral ubicadas fondeo en la zona geográfica II se computará separadamente del que tenga asignada cada Autoridad Portuaria pueda corresponder a efectos de señalización marítima.
II. El importe
otros modos de los apartados 4.b) y utilización por el 5, para:
1.º Cofinanciación
buque de inversiones en infraestructuras y ayudas a la navegación marítima, así como gastos zona de reparación servicio del puerto y mantenimiento de infraestructuras portuarias básicas. las obras e instalaciones portuarias.
2.º Colaborar Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, en el caso de que en la financiación misma escala se utilicen varios atraques o puestos de los gastos asociados a fondeo situados en una misma Zona, se considerará una única estancia para toda la implantación escala. Si de planes ello resultase la existencia de saneamiento.
3.º Cofinanciar actuaciones medioambientales fuera
distintos sujetos pasivos o fueran de aplicación diferentes coeficientes para la zona definición de servicio la cuota íntegra de los puertos que favorezcan un marco la tasa, se repartirá el tiempo de desarrollo sostenible estancia de forma proporcional a la actividad portuaria. estancia en cada atraque.
4.º Cofinanciar actuaciones 6. En función del número de mejora escalas en accesibilidad viaria un mismo puerto y ferroviaria a los puertos, fuera durante el año natural, del conjunto de su zona los buques que realicen un servicio marítimo a un determinado tipo de servicio.
5.º Cofinanciar actuaciones
tráfico y sean operados por una misma empresa naviera o programas compañía de investigación, desarrollo e innovación cruceros, (o bien de interés portuario.
El criterio
los buques de asignación distintas compañías navieras que forman parte de recursos tendrá anualmente un carácter finalista y su aplicación estará condicionada a su ejecución efectiva, al cumplimiento servicio marítimo regular, mediante acuerdos de explotación compartida de buques), la cuota de la tasa se multiplicará, previa solicitud del nivel sujeto pasivo, por los siguientes coeficientes:
Desde la escala 1 hasta la escala 12: 1,00.
Desde la escala 13 hasta la escala 26: 0,95.
Desde la escala 27 hasta la escala 52: 0,85.
Desde la escala 53 hasta la escala 104: 0,75.
Desde la escala 105 hasta la escala 156: 0,65.
Desde la escala 157 hasta la escala 312: 0,55.
Desde la escala 313 hasta la escala 365: 0,45.
A partir
de inversión fijado en la escala 366: 0,35.
En
el plan caso de empresa para que el servicio marítimo sea regular se aplicarán los coeficientes anteriores reducidos en 5 centésimas.
Las compañías navieras que tengan acuerdos de explotación compartida de sus buques, deberán acreditarlo de manera fehaciente ante
la Autoridad Portuaria o, correspondiente. Se entienden como tales aquellos que suponen una programación conjunta de itinerarios y fechas y una utilización compartida y recíproca de buques y, en su caso, al cumplimiento del plan de saneamiento. Dicha asignación tendrá la consideración equipamientos e infraestructuras de ingreso del ejercicio en transporte. En esta caso también deberá acreditarse que efectivamente el servicio se aplique presta con carácter general y con publicidad a los posibles usuarios.
La calificación de servicio marítimo a un determinado tipo de tráfico y de servicio marítimo regular será efectuada por
la misma Autoridad Portuaria, previa solicitud del interesado, que especificará los siguientes extremos:
a) La relación de buques que prestarán inicialmente el servicio, identificados por su nombre
y se considerará obtenido número IMO.
b) Los puertos incluidos
en el cumplimiento de su finalidad específica. servicio.
c) El Comité tipo de Distribución del Fondo pasaje, mercancías, elementos de Compensación Interportuario decidirá el destino transporte y unidades de las cantidades asignadas anualmente carga a los que no fueran consumidas, pudiendo acordar prestarán el mantenimiento servicio.
d) El número de escalas y las fechas previstas
en las que se prestará el Fondo para su asignación en servicio durante el siguiente ejercicio. año natural.
7. El Comité de Distribución del Fondo En caso de Compensación Interportuario tendrá que la siguiente composición:
a) El Presidente,
solicitud sea presentada por varias compañías navieras que será forman parte de un servicio marítimo a un determinado tipo de tráfico prestado con regularidad mediante acuerdos de explotación compartida, deberán incluir en la solicitud, además, una declaración conjunta acreditativa de dicho acuerdo. Esta declaración deberá ser suscrita por la totalidad de las empresas navieras o de cruceros incluidas en el Presidente servicio marítimo prestado con regularidad, o por sus agentes consignatarios. Las solicitudes deberán presentarse antes de Puertos la primera escala del Estado. buque del servicio marítimo, o del servicio marítimo regular, y deberá ser renovada anualmente.
b) Los vocales, Cualquier modificación que serán los Presidentes vaya a producirse en un servicio marítimo, o servicio marítimo regular, a un determinado tipo de cada una tráfico, deberá comunicarse previamente a la Autoridad Portuaria.
7. El valor
de la cuantía básica de la tasa del buque (B y S) se establece para todas las Autoridades Portuarias o persona en quien deleguen.
c) Un Secretario, que será el
1,50 € y 1,30 €, respectivamente. Estos valores podrán ser revisados en la Ley de Presupuestos Generales del Consejo Rector Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de Puertos la evolución de los costes portuarios, logísticos y del Estado.
Los acuerdos
transporte, así como de los productos transportados, tomando en consideración las necesidades asociadas a la competitividad del Comité, sobre nodo portuario y de la base economía.
Además, los valores
de las propuestas presentadas por Puertos cuantías básicas de la tasa del Estado, serán adoptados buque (B y S) podrán ser afectados por mayoría simple de los asistentes, correspondiendo al Presidente el voto coeficiente corrector de calidad la tasa del buque previsto en el artículo 7 g).
8. En el
caso de empate. que no se disponga del arqueo bruto según el Convenio Internacional de Arqueo de Buques (Convenio Internacional de Londres de 1969) se aplicará el siguiente valor estimado de arqueo bruto:
8. El Ministerio Valor estimado de Fomento, a propuesta arqueo bruto = 0,4 × E × M × P, donde:
E = eslora total en metros.
M = manga en metros.
P = puntal
de Puertos trazado en metros.
9. Si algún buque prolongase su estancia en su atraque o en su puesto de fondeo por encima
del Estado, determinará tiempo autorizado, la forma y plazos Autoridad Portuaria fijará un plazo para que lo abandone, transcurrido el cual queda obligado a largar amarras, salvo por detención, sin perjuicio de que en este caso la Autoridad Portuaria asignara otro atraque o puesto de fondeo. En caso de incumplimiento de dicha orden, la Autoridad Portuaria podrá imponer las siguientes multas coercitivas, que deben hacerse efectivas no tendrán carácter tributario:
a) Por cada una de
las aportaciones dos primeras horas o fracción, a partir de los organismos públicos portuarios. la finalización del plazo fijado para abandonar el atraque o fondeo, el importe de la tasa correspondiente a quince horas.
b) Por cada una de las horas restantes, tres veces el importe de la tasa correspondiente a quince horas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de agosto de 2010 En vigor BOE-A-2010-12703 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 Texto original Leer

← Artículo 12 Índice Artículo 14 →