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Legislación › Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

Artículo 14. Tasa del pasaje (T-2).

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Artículo 14. Ámbito de aplicación. Tasa del pasaje (T-2).
1. Son tasas portuarias, aquéllas exigidas por El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización privativa por los pasajeros, por su equipaje y, en su caso, por los vehículos que éstos embarquen o aprovechamiento especial del dominio público portuario desembarquen en régimen de pasaje, de las instalaciones de atraque, accesos terrestres, vías de circulación y por otras instalaciones portuarias. Asimismo constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación de los servicios no comerciales por comunes de titularidad de la respectiva Autoridad Portuaria de los que se benefician los usuarios sin necesidad de solicitud, relacionados con los anteriores elementos del dominio público.
No está sujeta a esta tasa, la utilización de maquinaria y elementos mecánicos móviles para
las Autoridades Portuarias. operaciones de embarque y desembarque, que se encontrará sujeta, en su caso, a la correspondiente tarifa.
2. Las tasas Serán sujetos pasivos, a título de contribuyente y solidariamente, el naviero y el capitán del buque.
Si el buque se encuentra consignado será sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes el consignatario del buque en que viajen los pasajeros y vehículos en régimen de pasaje.
En atraques y estaciones marítimas otorgadas conjuntamente en concesión o autorización, el concesionario o autorizado tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes.
Los sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de
las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Autoridad Portuaria se refiere el apartado anterior son dirija en primer lugar al concesionario o al autorizado.
En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial, en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de
las siguientes: responsabilidades en que hayan podido incurrir los sustitutos.
a) Por 3. Esta tasa se devengará cuando se inicie la utilización privativa operación de embarque, desembarque o aprovechamiento especial tránsito de los pasajeros y, en su caso, de los vehículos.
4. La cuota íntegra de la tasa aplicable a cada pasajero y vehículo en régimen de pasaje será la cantidad resultante de aplicar a la cuantía básica (P), el coeficiente corrector de la tasa
del dominio público portuario: pasaje que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 g) y los coeficientes siguientes, según corresponda:
1.ª Tasa a) En atraques y estaciones marítimas no concesionadas o autorizadas:
1.º Caso general:
Pasajero en régimen de transporte en embarque y desembarque en tráficos entre países Shengen: 0,75.
Pasajero en régimen de transporte en embarque y desembarque en tráficos con países no Shengen: 1,00.
Pasajero en régimen de crucero turístico en el puerto de inicio o final de travesía en embarque y desembarque, a aplicar el día de embarque o desembarque, respectivamente: 1,20.
Pasajero en régimen de crucero turístico en el puerto de inicio o final de travesía con más de un día de permanencia en puerto, salvo el día de embarque y desembarque: 0,75. En este caso, la cuota íntegra de la tasa se aplicará
por ocupación privativa del dominio público portuario. pasajero y día o fracción de estancia en puerto posterior al día de embarque o anterior al día de desembarque.
2.ª Tasas Pasajero en régimen de crucero turístico en tránsito: 0,75. En este caso, la cuota íntegra de la tasa se aplicará por utilización especial pasajero y día o fracción de estancia en puerto.
Motocicletas y vehículos de 2 ruedas en régimen de pasaje en embarque o desembarque: 1,30.
Automóviles de turismo y vehículos similares en régimen de pasaje, en embarque o desembarque, incluyendo elementos remolcados, con una longitud total de hasta 5 metros de largo: 2,90
Automóviles de turismo en régimen de pasaje, en embarque y desembarque incluyendo elementos remolcados, con una longitud total de más de 5 metros de largo: 5,80.
Autocares y otros vehículos de transporte colectivo en régimen de pasaje, en embarque o desembarque: 15,60.
Los conductores de elementos de transporte sujetos a la tasa de la mercancía quedarán exentos del pago de la tasa del pasaje.
2.º Cuando la navegación se produzca exclusivamente en
las instalaciones portuarias. aguas de la zona de servicio del puerto, o en aguas interiores marítimas tales como rías y bahías:
3.ª Tasa Pasajero en embarque o desembarque: 0,02.
Motocicletas y vehículos de 2 ruedas en embarque o desembarque: 0,40.
Automóviles de turismo y vehículos similares en embarque y desembarque, incluyendo elementos remolcados, con una longitud total de hasta 5 metros de largo: 0,90.
Automóviles de turismos y vehículos similares en embarque y desembarque, incluyendo elementos remolcados, con una longitud total de más 5 metros de largo: 1,80.
Autocares y otros vehículos de transporte colectivo, en embarque o desembarque: 3,00.
3.º Pasajeros en viajes turísticos locales o en excursiones marítimas conjuntamente
por aprovechamiento especial embarque y desembarque:
Si el viaje no se produce exclusivamente dentro de la zona de servicio
del dominio público puerto o en aguas interiores marítimas tales como rías o bahías: 0,20.
Si
el ejercicio viaje se produce exclusivamente dentro de actividades comerciales, industriales la zona de servicio del puerto o en aguas interiores marítimas tales como rías o bahías: 0,04.
b) En atraques
y estaciones marítimas otorgadas conjuntamente en concesión o autorización, los coeficientes serán el 50 por ciento de servicios. los indicados en el apartado a).
c) En estaciones marítimas otorgadas en concesión o autorización, sin que los atraques hayan sido otorgados en concesión o autorización los coeficientes serán el 75 por ciento de los indicados en el apartado a).
d) En los supuestos de pasajeros en régimen de transporte y a los vehículos en régimen de pasaje transportados por buques integrados en servicios marítimos regulares, los coeficientes serán el 80 por ciento de los indicados en el apartado a) 1.º) o de los que resulten de aplicar los apartados
b) Por la prestación y c).
e) En los supuestos
de pasajeros en régimen de transporte y de vehículos en régimen de pasaje transportados en buques integrados en servicios no comerciales marítimos interinsulares en un mismo archipiélago, los coeficientes serán el 20 por ciento de los indicados en el apartado a) 1.º o de los que resulten de aplicar los apartados b) y c).
De conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que sean admisibles excepciones en la aplicación del Reglamento comunitario (CEE) 4055/86, se justifica dicho coeficiente reductor por razones de interés general asociadas con la necesidad de potenciar la cohesión de los territorios insulares que conforman un archipiélago y evitar los efectos que tiene para el desarrollo económico y la competitividad de
las Autoridades Portuarias: islas menores los costes adicionales que supone la doble insularidad.
1.ª Tasa Las reducciones contempladas en los supuestos d) y e) son incompatibles entre sí.
5. En los supuestos de navegación que se produzcan exclusivamente en las aguas de la zona de servicio de un puerto o en aguas interiores marítimas tales como rías o bahías y en los de viaje turístico local, la tasa podrá exigirse en régimen de estimación simplificada, salvo renuncia expresa del sujeto pasivo. La cuota tributaria se establecerá teniendo en cuenta los datos estadísticos de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global
por servicios generales. el importe que corresponda al tráfico estimado. Quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación del 30 por ciento en el importe de la cuota tributaria.
2.ª Tasa 6. El valor de la cuantía básica de la tasa del pasaje (P) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 3,40 €. El valor podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes portuarios, logísticos y del transporte, así como de los productos transportados, tomando en consideración las necesidades asociadas a la competitividad del nodo portuario y de la economía.
Además, el valor de la cuantía básica de la tasa del pasaje (P) podrá ser afectado
por servicio el coeficiente corrector de señalización marítima. la tasa del pasaje que se establece en el artículo 7 g).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de agosto de 2010 En vigor BOE-A-2010-12703 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 Texto original Leer

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