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Legislación › Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

Artículo 16. Tasa de la pesca fresca (T-4).

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Artículo 16. Reglas generales. Tasa de la pesca fresca (T-4).
A las tasas reguladas 1. El hecho imponible de esta tasa consiste en este capítulo les resultan la utilización por los buques o embarcaciones pesqueras en actividad, de aplicación las siguientes reglas generales:
a) Las tasas portuarias responderán necesariamente a los objetivos
aguas de coordinación del sistema la zona de transporte servicio del puerto y de interés general las obras e instalaciones portuarias, que permiten el Gobierno establezca y acceso marítimo al principio puesto de autosuficiencia del sistema portuario, atraque o de forma fondeo que la suma de los productos de las mismas y de los demás recursos económicos del sistema portuario cubra los gastos de explotación les haya sido asignado y su estancia en los gastos financieros, las cargas fiscales, mismos. Asimismo, constituye el hecho imponible la depreciación de sus bienes e instalaciones utilización por la pesca fresca, la refrigerada y un resultado razonable sus productos, que permita hacer frente accedan al coste recinto portuario por vía marítima, en barco de pesca o mercante, o por vía terrestre, de las nuevas inversiones y a la devolución instalaciones de los empréstitos emitidos atraque, zonas de manipulación y de los préstamos recibidos.
El objetivo
venta, accesos, vías de rentabilidad para el conjunto del sistema portuario se fijará por ley y podrá ser revisado en la Ley circulación, zonas de Presupuestos Generales estacionamiento y otras instalaciones portuarias. También forma parte del Estado, en función de criterios hecho imponible de política esta tasa, la prestación de transporte, los servicios comunes de la previsible evolución titularidad de la demanda y de las necesidades inversoras del sistema.
b) El importe estimado
respectiva Autoridad Portuaria de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario los que se fijará tomando como referencia el valor benefician los usuarios sin necesidad de mercado solicitud, relacionados con los anteriores elementos del dominio público ocupado correspondiente o el de público. En este hecho imponible no se incluye la utilidad derivada utilización de aquélla y, en particular:
1.º En las tasas por ocupación privativa del dominio público portuario y por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio
maquinaria, equipos de actividades comerciales, industriales manipulación y de servicios se tomará como referencia el valor elementos mecánicos móviles necesarios para las operaciones de mercado del dominio público ocupado embarque, desembarque, transbordo o para el movimiento horizontal de la utilidad que represente en cada Autoridad Portuaria.
2.º En las tasas por utilización especial
pesca dentro de las instalaciones portuarias la cuota tributaria será la misma para los usuarios de cualquier puerto zona de interés general. Su importe servicio del puerto, que se fijará tomando encontrarán sujetos, respectivamente, en consideración los costes directos e indirectos asociados su caso, a la dotación y mantenimiento de las infraestructuras portuarias en el conjunto de los puertos de interés general, incluyendo los correspondiente tarifa.
El pago
de estructura esta tasa, dará derecho a que se le imputen, los financieros, los barcos de amortización del inmovilizado y los necesarios para garantizar su adecuado desarrollo pesca permanezcan en función de las necesidades y requerimientos puerto durante el plazo de un mes desde su entrada, en la demanda.
Los coeficientes correctores a
posición que señale la cuota de estas tasas establecidos Autoridad Portuaria. Transcurrido dicho plazo se devengará la tasa al buque prevista para buques inactivos, incluso pesqueros y artefactos flotantes contemplados en esta ley garantizarán el nivel apartado 4.I.5.º del artículo 13 de autofinanciación individual esta ley.
En casos
de cada inactividad forzosa por temporales, paros biológicos, vedas costeras o carencia de licencias, la Autoridad Portuaria, así como Portuaria prorrogará el ajuste de sus ingresos a las desviaciones de sus estructuras plazo anterior hasta 6 meses. A partir de costes asociadas a las infraestructuras portuarias, respecto este plazo, y siempre que se mantengan estas circunstancias, la embarcación pesquera o buque de pesca devengará la media tasa del sistema portuario.
c) El importe
buque prevista para buques pesqueros cuya última operación de las tasas por servicios no comerciales prestados por las Autoridades Portuarias no podrá exceder, descarga se haya efectuado en su conjunto, del coste real el puerto y estén en paro biológico, en veda o previsible carezca de los servicios o, licencia, contemplados en su defecto, el apartado 4.I.5.º del valor artículo 13 de la prestación recibida.
Para la determinación
esta ley. La concurrencia de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos estas circunstancias deberá ser expresa e indirectos, incluyendo los individualmente acreditada por certificaciones de estructura la autoridad competente. En caso de que se le imputen y los dejen de carácter financiero, amortización concurrir estas circunstancias o no puedan acreditarse, devengará la referida tasa del inmovilizado y, buque expresada en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa. A estos efectos: párrafo anterior.
1.º El importe de la Esta tasa por servicios generales se fijará en cada Autoridad Portuaria atendiendo a los costes que soporten, para la prestación no será de los servicios aplicación a aquellos buques o embarcaciones pesqueras que se refiere no efectúen en el artículo 58 puerto descarga de pesca fresca, refrigerada o sus productos. En este caso devengarán la tasa del buque que le corresponda desde su entrada a puerto.
2. Son sujetos pasivos de
esta ley. tasa:
2.º El importe a) En el caso de que la tasa pesca fresca acceda al puerto por servicio vía marítima, será sujeto pasivo contribuyente de señalización marítima se fijará para todo esta tasa el sistema portuario armador del buque o embarcación pesquera. Cuando el buque sea mercante será sujeto pasivo contribuyente el propietario de interés general, considerando los costes directos e indirectos asociados a la dotación y adecuado mantenimiento pesca.
Cuando la pesca sea vendida en puerto, también será sujeto pasivo sustituto quien, en representación
del conjunto propietario de ayudas a la navegación marítima pesca, realice la primera venta.
En lonjas otorgadas
en concesión o autorización, será sujeto pasivo sustituto del contribuyente el litoral marítimo español, excluidas las concesionario o autorizado.
b) En el caso de
que sirven la pesca fresca acceda al puerto por vía terrestre, será sujeto pasivo contribuyente el propietario de aproximación y acceso a los puertos y su balizamiento. la pesca.
d) Con objeto Será sujeto pasivo sustituto quien, en representación del propietario de promover la competencia entre puertos, mejorar su competitividad, incrementar pesca, realice la inversión privada venta.
En lonjas otorgadas
en infraestructuras, potenciar concesión o autorización, será sujeto pasivo sustituto del contribuyente el papel concesionario o autorizado.
Los sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento
de España como plataforma logística internacional, fomentar la intermodalidad, reforzar la captación las prestaciones materiales y consolidación formales derivadas de tráficos, atender a las especiales condiciones la obligación tributaria, sin perjuicio de alejamiento e insularidad, incentivar mejores prácticas medioambientales e incrementar que la calidad Autoridad Portuaria se dirija en la prestación primer lugar al concesionario o autorizado. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los servicios, se establecerán bonificaciones en las correspondientes tasas, sustitutos, en los supuestos y con los límites previstos especial, en esta ley.
e) Puertos del Estado, previa audiencia a las Autoridades Portuarias, aprobará los criterios analíticos
caso de imputación impago de los costes directos e indirectos, incluyendo la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de estructura, correspondientes a las tasas, conforme a lo establecido responsabilidades en esta ley.
f) Sólo podrán modificarse mediante ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación con arreglo a
que hayan podido incurrir los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles. sustitutos.
La modificación El sujeto pasivo de las cuantías fijas resultantes esta tasa repercutirá su importe en el comprador de la aplicación de los elementos de cuantificación de las tasas portuarias podrá pesca. La repercusión deberá efectuarse mediante orden ministerial, en función del objetivo de rentabilidad anual para el conjunto del sistema portuario, tomando factura o documento análogo en consideración las necesidades de inversión, el nivel de endeudamiento, la evolución de que los costes, la eficiencia en la gestión y sujetos pasivos incluirán la evolución expresión "Tasa de la demanda. pesca fresca al tipo de...".
Toda propuesta de modificación No procederá la repercusión de las cuantías cuotas resultantes en los supuestos de una liquidación que sean consecuencia de actas de inspección.
3. La
tasa deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre se devengará cuando el coste buque o valor del recurso embarcación pesquera, la pesca fresca, refrigerada o actividad de que se trate y sobre sus productos inicien su paso por la justificación zona de la cuantía servicio del puerto.
4. La base imponible
de la esta tasa propuesta. La memoria económico-financiera será elaborada por Puertos del Estado y su omisión determinará la nulidad es el valor de pleno derecho mercado de la orden ministerial pesca o de sus productos, que determine las cuantías se determinará de la tasa.
g) En
acuerdo con los casos siguientes criterios:
a) El obtenido por su venta
en que esta ley establezca que subasta en la cuantía de lonja del puerto.
b) Cuando no haya sido subastada o vendida en
la tasa lonja del puerto, se determine determinará por el valor medio obtenido en régimen las subastas de estimación simplificada, la misma especie realizadas ese mismo día o, en su repercusión, cuando proceda, deberá llevarse a cabo por los sujetos pasivos por el importe defecto, en las del último día en que corresponda a haya habido subasta de la misma en dicho régimen. especie y características.
h) El sustituto podrá exigir del contribuyente Subsidiariamente, se utilizará el importe pagado por precio medio de mercado de la tasa conforme a lo dispuesto semana anterior acreditado por el órgano competente en la Ley General Tributaria. materia.
i) A efectos c) En el caso de que este precio no pueda fijarse en la determinación y aplicación de las tasas reguladas forma determinada en esta ley, se tendrán los párrafos anteriores, la Autoridad Portuaria lo fijará teniendo en cuenta las siguientes definiciones: condiciones habituales del mercado.
1.ª Arqueo bruto (GT): es el que como tal figura en el Certificado Internacional de Arqueo 5. El tipo de Buques (1969). gravamen será el siguiente:
2.ª Embarque de mercancías: operación de intercambio del modo terrestre al marítimo que consiste en la entrada a) Con utilización de las mercancías a lonja no concesionada o autorizada:
1.º A
la zona de servicio del puerto pesca descargada por vía terrestre y salida marítima: el 2,2 por ciento del valor de éstas o sus productos derivados la base.
2.º A la pesca que accede al recinto pesquero
por vía marítima.
3.ª Desembarque de mercancías: operación de intercambio
terrestre: el 1,8 por ciento del modo marítimo al terrestre que consiste en la entrada valor de las mercancías a la zona base.
b) Sin uso
de servicio del puerto lonja:
1.º A la pesca descargada
por vía marítima y salida de éstas o sus productos derivados marítima: el 1,8 por vía terrestre.
4.ª Transbordo de mercancías: operación de transferencia directa de mercancías de un buque a otro, sin depositarse en los muelles y con presencia simultánea
ciento del valor de ambos buques durante la operación. base.
5.ª Tránsito marítimo: operación de transferencia de mercancías o elementos de transporte en el modo marítimo en 2.º A la pesca que éstas son descargadas de un buque accede al muelle, y posteriormente vuelven a ser cargadas en otro buque, o en recinto pesquero por vía terrestre: el mismo en distinta escala, sin haber salido 1,5 por ciento del valor de la zona de servicio del puerto. base.
6.ª Tránsito terrestre: operación de transferencia c) Con utilización de mercancías lonja concesionada o elementos de transporte en el modo terrestre, en que su entrada y salida de autorizada:
1.º A
la zona de servicio del puerto es pesca descargada por vía terrestre.
7.ª Pasajero de crucero turístico en embarque o desembarque: son los pasajeros
marítima: el 0,4 por ciento del valor de un buque calificado y autorizado como crucero turístico que inician o finalizan su viaje en ese puerto. la base.
8.ª Pasajero de crucero turístico en tránsito: son los pasajeros de un buque calificado y autorizado como crucero 2.º A la pesca que inician o finalizan su viaje en otro puerto. accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 0,3 por ciento del valor de la base.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de agosto de 2010 En vigor BOE-A-2010-12703 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 Texto original Leer

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