Legislación › Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.
Artículo 17. Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo (T-5).
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2004 y la del 27 de agosto de 2010.
Tachado: lo que se quitó (393 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1292 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 17. Exenciones. Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo (T-5).
1. Estarán exentos del pago El hecho imponible de la esta tasa consiste en la utilización por ocupación privativa los buques y embarcaciones deportivas o de recreo, independientemente de sus dimensiones, de las aguas de la zona de servicio del dominio público portuario regulada en esta ley: puerto, de las redes y
a) Los órganosentidades tomas de servicios y de las Administraciones públicas obras e instalaciones portuarias que lleven a cabo en permiten el ámbito portuario o acceso marítimo actividades al puesto de vigilancia, inspección, investigación atraque o de fondeo asignado, así como la estancia en éste. Constituye también hecho imponible de esta tasa la utilización de los muelles y protección del medio ambiente marino pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y costero, otras instalaciones portuarias por los tripulantes y pasajeros de protección las embarcaciones. Asimismo constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación de los recursos pesqueros, represión servicios comunes de titularidad de la respectiva Autoridad Portuaria de los que se benefician los usuarios sin necesidad de solicitud, relacionados con los anteriores elementos del contrabando, seguridad pública dominio público.
La aplicación de esta tasa requiere que la embarcación no realice transporte de mercancías y control que los pasajeros no viajen en régimen de pasajeros, salvamento, lucha contra crucero o excursiones turísticas, en cuyo caso serán de aplicación la contaminación marina, enseñanzas marítimas tasa del buque, la tasa del pasaje y aquéllas relacionadas con la defensa nacional. tasa de la mercancía, según proceda.
b) La Cruz Roja Española del Mar respecto No está sujeta a esta tasa la utilización de instalaciones para la varada o puesta en seco de la embarcación, ni de maquinaria, equipos de manipulación y elementos mecánicos móviles necesarios para las actividades propias operaciones de puesta a flote o puesta en seco o varada de las embarcaciones, que tiene encomendada esta institución, se encontrará sujeta, en su caso, a la correspondiente tarifa.
2. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes y otras entidades solidariamente, el propietario de carácter humanitario, sin fines lucrativos la embarcación, el consignatario y legalmente constituidas, cuya actividad esté directamente vinculada con el capitán o patrón de la atención misma.
En dársenas e instalaciones portuarias deportivas otorgadas en concesión o autorización, el concesionario o autorizado tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes, quedando obligado a tripulantes cumplir las prestaciones materiales y pasajeros, previa solicitud formales de la exención a obligación tributaria.
En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del sustituto, en especial, en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que será otorgada haya podido incurrir el sustituto.
3. Esta tasa se devengará cuando concurran estos requisitos. la embarcación deportiva o de recreo entre en las aguas de la zona de servicio del puerto, o cuando se produzca la puesta a disposición del atraque o puesto de fondeo.
2. Estarán exentos 4. La cuota íntegra de esta tasa es la siguiente:
a) En dársenas o instalaciones náutico-deportivas no concesionadas ni autorizadas situadas totalmente en la zona I o interior de las aguas portuarias, la cuota íntegra de la tasa será el resultado de sumar los siguientes conceptos:
1.º Por el acceso y estancia de las embarcaciones en el puesto de atraque o de fondeo, la cuota será la cantidad resultante del producto de la superficie ocupada por aprovechamiento especial el buque o la embarcación, expresada en metros cuadrados, por el ejercicio número de actividades comerciales, industriales días de estancia, completos o fracción, por la cuantía básica E y por el coeficiente que corresponda de servicios los indicados en la tabla siguiente:
Tipo de atraque o de fondeo
·
Coeficiente
·
Atracada de punta a pantalán y muerto, boya o ancla
·
1,00
·
Atracada de punta a pantalán con instalación de pantalán lateral
·
2,00
·
Atracada de costado a muelle o pantalán
·
3,00
·
Abarloada a otra atracada de costado a muelle o pantalán u a otra abarloada
·
0,50
·
Fondeada con amarre a muerto, boya o punto fijo
·
0,60
·
Fondeada con amarre mediante medios propios
·
0,40
·
En las zonas con calados inferiores a dos metros en bajamar máxima viva equinoccial, los coeficientes serán el 50 por ciento de los señalados en el cuadro anterior.
2.º Por disponibilidad de servicios, la cuota íntegra de la tasa será la cantidad resultante del producto de la superficie ocupada por servicios generales: el buque o la embarcación, expresada en metros cuadrados, por el número de días de estancia completos o fracción, por el valor de la cuantía básica (E) y por los siguientes coeficientes:
a) Toma de agua: 0,07.
Toma de energía eléctrica: 0,10.
Los órganos consumos de agua y entidades energía eléctrica efectuados serán facturados con independencia de las Administraciones Públicas, respecto la liquidación de esta tasa.
Para las actividades a embarcaciones que se refiere el párrafo a) del apartado anterior y, tengan su base en general, el puerto la cuota de actividades la tasa será el 80 por ciento de interés social las señaladas en los apartados 1.º y cultural. 2.º
b) La Cruz Roja del Mar y otras entidades En dársenas o instalaciones náutico-deportivas otorgadas en régimen de carácter humanitario, respecto concesión o autorización situadas totalmente en la zona I o interior de las actividades aguas portuarias, con espacio de agua también otorgado en concesión o autorización, la cuota íntegra de la tasa será la siguiente:
Embarcación
·
General
·
Coeficiente
–
Embarcación a vela con eslora no superior a 12 metros o a motor no superior a 9 metros
·
Embarcaciones transeúntes o de paso
·
0,39
·
0,15
·
Embarcaciones que se refiere tienen su base en el puerto
·
0,32
·
0,10
·
En las zonas con calados inferiores a dos metros en bajamar máxima viva equinoccial, los coeficientes serán el 50 por ciento de las señaladas en el párrafo b) del apartado anterior, previa solicitud anterior.
Si, excepcionalmente, el espacio de agua no estuviera otorgado en concesión o autorización, la exención a cuota de la Autoridad Portuaria que tasa será otorgada cuando concurran estos requisitos. un 80 por ciento superior a la prevista en este apartado.
c) Las corporaciones En dársenas o instalaciones náutico-deportivas situadas total o parcialmente en Zona II, cuando el buque o la embarcación ocupe la Zona I la cuota de derecho público la tasa será la prevista en las letras a) y entidades sin fines lucrativos b) según corresponda. Si, por el contrario, ocupa la Zona II o exterior de las aguas portuarias, la cuota de la tasa será el 30 por ciento de la prevista en las letras a) 1.º y b) anteriores para aquellas actividades que se encuentren directamente vinculadas con la actividad portuaria Zona I y que sean el 100 por ciento de interés educativo, investigador, cultural, social o deportivo previa solicitud la cuota de la exención a tasa prevista en la Autoridad Portuaria, que será otorgada cuando concurran estos requisitos. letra a) 2.º anterior para la Zona I, según corresponda.
3. Estarán exentos 5. La superficie ocupada por el buque o la embarcación será el resultado del pago producto de las correspondientes tasas por utilización especial la eslora total de la misma por su manga.
6. En dársenas o instalaciones portuarias y náutico-deportivas no concesionadas ni autorizadas el pago de la tasa será exigible por servicio adelantado, de señalización marítima: acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los buques de Estado, los buques y aeronaves afectados al servicio Para las embarcaciones transeúntes o de paso en el puerto la defensa nacional y, cuando exista régimen de reciprocidad, los cuantía que corresponda por el período de los ejércitos estancia que se autorice. Si dicho período hubiera de países integrados ser ampliado, el sujeto pasivo deberá formular nueva solicitud y abonar nuevamente por adelantado el importe correspondiente al plazo ampliado.
b) Para las embarcaciones con España base en asociaciones el puerto la cuantía que corresponda por períodos no inferiores a seis meses ni superiores a un año.
7. En las dársenas o alianzas militares instalaciones náutico-deportivas otorgadas en concesión o autorización el pago de carácter internacional, así como sus tropas y efectos militares, la tasa será exigible por adelantado, y en los plazos que figuren en las cláusulas de otros países la concesión o autorización, que no realicen operaciones comerciales podrán ser superiores a un año, y cuya visita tenga carácter oficial podrá exigirse en régimen de estimación simplificada salvo renuncia expresa del concesionario o autorizado. En éste régimen, la cuota tributaria se establecerá para cada concesión o autorización, teniendo en cuenta los datos estadísticos de arribada forzosa, certificada tráfico de la concesión o autorización de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la autoridad competente. ocupación estimada. Para ello, los titulares de dársenas o instalaciones náutico-deportivas otorgadas en concesión o autorización deberán suministrar a las Autoridades Portuarias la información que le sea requerida y
b) Las embarcaciones y material al serviciolas los datos precisos para la liquidación de las Administraciones públicas dedicadas al servicio del puerto y esta tasa. Quienes se acojan a las actividades de vigilancia, inspección, investigación y protección este régimen tendrán una bonificación del medio ambiente marino y costero, protección 25 por 100 en el importe de la cuota tributaria.
8. A los recursos pesqueros, represión del contrabando, salvamento, lucha contra efectos de lo establecido en este artículo, son buques o embarcaciones que tienen su base en el puerto aquellas que tienen autorizada la contaminación marina, enseñanzas marítimas y, estancia en general, el puerto por período igual o superior a misiones oficiales seis meses.
Son buques o embarcaciones transeúntes o de paso aquellas que tienen autorizada su competencia. Asimismo, cuando exista régimen estancia por un período limitado, inferior a seis meses.
El importe de reciprocidad, las embarcaciones y material la tasa aplicable será independiente de las Administraciones entradas, salidas o días de otros Estados dedicados a las mismas actividades. ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.
c) Las embarcaciones y material 9. El valor de la Cruz Roja Española del Mar dedicadas a cuantía básica de la tasa de las labores que tiene encomendadas esta institución, así como embarcaciones deportivas y de recreo (E) se establece para todas las mercancías Autoridades Portuarias en 0,13 €. El valor podrá ser revisado en la Ley de carácter humanitario enviadas a zonas Presupuestos Generales del Estado o regiones en crisis o otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de emergencia, realizadas por organismos la evolución de carácter humanitario o social, sin fines lucrativos los costes portuarios y legalmente constituidos, previa solicitud de la exención sectoriales, tomando en consideración las necesidades asociadas a la Autoridad Portuaria que será otorgada cuando concurran estos requisitos. competitividad del sector turístico y en particular del sector náutico y de recreo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de agosto de 2010 En vigor | BOE-A-2010-12703 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | Texto original | Leer |


