Legislación › Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.
Artículo 28. Tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2004 y la del 30 de abril de 2008.
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Artículo 28. Tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.
1. La prestación por terceros de servicios y el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza en el ámbito portuario estará sujeta a autorización o licencia, que devengará la correspondiente tasa a favor de la Autoridad Portuaria.
En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación del dominio público portuario, la autorización de actividad se entenderá incorporada en la correspondiente concesión o autorización de ocupación del dominio público, sin perjuicio de la exigencia de las tasas que procedan por ambos conceptos.
La licencia de prestación de servicios básicos se someterá al procedimiento establecido en el artículo 67 de esta ley.
2. Será sujeto pasivo de la tasa, el titular de la autorización de actividad, el de la licencia o, en su caso, el titular de la concesión o autorización de ocupación del dominio público, según proceda.
3. El devengo de la tasa se producirá a partir de la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la autorización de actividad, de la licencia de prestación del servicio portuario básico o de la concesión o autorización de ocupación del dominio público portuario. No obstante, en el supuesto de que por ejecución de obras u otras causas justificadas se produjese una demora en el inicio de la actividad, el devengo de la tasa no se producirá hasta el momento en que se inicie la misma.
4. Los elementos cuantitativos de esta tasa serán el tipo, el volumen de actividad y la utilidad obtenida.
5. La cuota de la tasa, que deberá garantizar la adecuada explotación del dominio público portuario, se calculará por la Autoridad Portuaria con arreglo a los siguientes criterios y límites:
A) Criterios:
a) En los servicios y actividades de manipulación de carga se establecerá por unidad de carga manipulada, medida en tonelada, contenedor, vehículo o cualquier otra forma de presentación de la mercancía.
b) En el servicio al pasaje se establecerá por pasajero y vehículo en régimen de pasaje.
c) En los servicios técnico-náuticos se establecerá por unidad de arqueo bruto (GT) o por servicio prestado.
d) En el servicio de recogida de desechos procedentes de buques se establecerá por cantidad recogida o servicio prestado.
e) En el resto de servicios y actividades comerciales e industriales portuarias se establecerá por unidad que corresponda o por servicio prestado. Cuando no sea posible su medición, se establecerá en función del volumen de negocio desarrollado en el puerto.
f) En el caso de actividades no portuarias se establecerá por la unidad que corresponda o en función del volumen de negocio desarrollado en el puerto.
B) Límites:
a) En los casos previstos en los párrafos a), b), c), d) y e) del apartado anterior, la cuantía anual de la tasa no podrá exceder del mayor de los siguientes valores que sean aplicables:
1.º Del 100 120 por ciento de la tasa por ocupación del dominio público.
2.º De las siguientes cuantías, en función del volumen del tráfico portuario:
Hasta 0,50 €, 0,60 € por tonelada de granel líquido.
Hasta 0,75 €, 0,90 € por tonelada de granel sólido.
Hasta 1,00 €, 1,20 € por tonelada de mercancía general.
Hasta 20,00 €, 10,00 € por contenedor o unidad de transporte.
Hasta 1,70 €, 2,00 € por vehículo.
Hasta 1,50 €, 1,80 € por pasajero.
Hasta 4,50 €, 3,00 € por vehículo en régimen de pasaje.
3.º Del cinco veinticinco por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización o licencia.
La cuantía de la tasa anual en el caso del párrafo f) no será superior al siete veintisiete por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización o licencia.
b) En los casos previstos en los párrafos a), b), c), d) y e) del apartado anterior, la cuantía anual no será inferior al mayor de los siguientes valores que sean aplicables:
1.º Un 20 por ciento de la tasa por ocupación del dominio público.
2.º En el caso de que la tasa se fije en función del volumen de tráfico, no podrá ser inferior a la cuantía de esta tasa aplicable al tráfico o actividad mínima anual establecida en el título habilitante de la ocupación del dominio público.
3.º Cuando la actividad se realice sin ocupación privativa del dominio público, un uno por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización o de la licencia.
La cuantía de la tasa anual en el caso del párrafo f) no será inferior al dos por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización o licencia.
La cuota se fijará en el momento de otorgamiento de la autorización o licencia, de forma que la cuantía anual esté entre estos límites, en función del interés portuario de la actividad y de su influencia en la consolidación y captación de nuevos tráficos, así como del nivel de inversión privada, basándose en unas previsiones razonables de la información económico financiera de la actividad. Esta cuota no será revisable, sin perjuicio de su actualización conforme a lo establecido en el apartado 6.
6. La cuota de la tasa calculada por la Autoridad Portuaria deberá figurar necesariamente en las condiciones de la autorización de actividad, de la licencia de prestación del servicio portuario básico o, en su caso, de la concesión o autorización de ocupación privativa del dominio público. Cuando la cuota de la tasa no se establezca sobre volumen de negocio, se actualizará anualmente en la misma proporción que la variación interanual experimentada por el índice general de precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) en el mes de octubre. Dicha actualización será efectiva a partir del día 1 de enero siguiente.
7. La tasa será exigible de conformidad con lo establecido en las cláusulas del título habilitante, sin que se pueda establecer un plazo de liquidación superior a un año. En el supuesto de que la tasa sea exigible por adelantado su cuantía se calculará para el primer ejercicio, sobre las estimaciones efectuadas en relación con el volumen de tráfico o de negocio y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos reales del año anterior.
8. Cuando la Autoridad Portuaria convoque concursos para el otorgamiento de concesiones o autorizaciones, será de aplicación lo establecido en el apartado 8 del artículo 19.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de agosto de 2010 En vigor | BOE-A-2010-12703 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 2008 | BOE-A-2007-18875 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | Texto original | Leer |


