Legislación › Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.
Artículo 3. Recursos económicos de Puertos del Estado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2004 y la del 27 de agosto de 2010.
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Artículo 3. Autofinanciación Recursos económicos de Puertos del sistema portuario. Estado.
1. Los ingresos recursos económicos de las actividades ordinarias Puertos del sistema portuario estatal y de cada una de las Autoridades Portuarias deberán cubrir, al menos, los siguientes conceptos: Estado estarán integrados por:
a) Los gastos de explotación productos y rentas de su patrimonio, así como los gastos financieros. ingresos procedentes de la enajenación de sus
b) Las cargas fiscales.
c) La depreciaciónbienes e instalaciones. activos.
d) Un resultado razonable que permita hacer frente al coste b) El cuatro por ciento de los ingresos devengados por las nuevas inversiones y Autoridades Portuarias en concepto de tasas, que, a la devolución efectos contables, se considerará gasto de los empréstitos emitidos explotación para éstas y de los préstamos recibidos. se liquidará con periodicidad trimestral.
2. Para garantizar la autofinanciación del sistema portuario y de cada una En el caso de las Autoridades Portuarias de acuerdo con situadas en los respectivos planes archipiélagos de empresa, Puertos del Estado acordará con cada Autoridad Portuaria, Baleares y Canarias, y en la forma prevista Ceuta y Melilla, este porcentaje de aportación se establece en el artículo 36 de esta ley, dos por ciento.
c) Los ingresos generados por el objetivo de rentabilidad anual de cada una ejercicio de ellas atendiendo a sus características y condicionamientos específicos, a las diferencias en la situación competitiva, a la previsible evolución de la demanda, a las necesidades inversoras de cada Autoridad Portuaria y a las circunstancias especiales derivadas de las condiciones actividades.
d) Las aportaciones recibidas del Fondo de alejamiento, insularidad y ultraperiferia, teniendo Compensación Interportuario.
e) Los que pudieran asignarse en cuenta el objetivo global de rentabilidad fijado para el conjunto los Presupuestos Generales del sistema portuario, así como respetando, Estado o en todo caso, el principio los de libre competencia. otras Administraciones públicas.
3. A estos efectos, la rentabilidad del sistema portuario se calculará como el cociente entre el resultado del ejercicio después f) Las ayudas y subvenciones, cualquiera que sea su procedencia.
g) Los procedentes de impuestos créditos, préstamos y el inmovilizado neto medio del ejercicio, excluyendo el inmovilizado en curso. demás operaciones financieras que pueda concertar.
En el cálculo h) Las donaciones, legados y otras aportaciones de particulares y entidades privadas.
i) Cualquier otro que sea atribuido por el ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a Puertos del Estado la rentabilidad gestión y administración de cada Autoridad Portuaria los recursos que se excluirá del numerador relacionan en el saldo del Fondo apartado anterior, en un marco de Compensación Interportuario aportado o recibido. autonomía de gestión, con criterios de eficacia, eficiencia y sostenibilidad ambiental, debiéndose ajustarse a los principios establecidos en esta Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de agosto de 2010 En vigor | BOE-A-2010-12703 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | Texto original | Leer |


