Legislación › Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.
Artículo 60. Régimen de prestación de los servicios portuarios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 2004 y la del 27 de agosto de 2010.
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Artículo 60. Concepto y clases Régimen de prestación de los servicios básicos. portuarios.
1. Son La prestación de los servicios básicos aquellas actividades comerciales que permiten portuarios se llevará a cabo por la realización iniciativa privada, rigiéndose por el principio de libre concurrencia, con las operaciones de tráfico portuario. excepciones establecidas en esta Ley.
2. Los servicios básicos son los siguientes: La prestación de
a) Servicio de practicaje.
b) Servicios técnico-náuticos:
1.º Remolque portuario.
2.º Amarre y desamarrebuques. los servicios portuarios requerirá la obtención de
c) Servicios al pasaje:
1.º Embarque y desembarquepasajeros. la correspondiente licencia otorgada por la Autoridad Portuaria.
2.º Carga y descarga de equipajes y vehículos La licencia no otorgará el derecho a prestar el servicio en régimen de pasaje. exclusiva.
d) Servicios La licencia se otorgará con carácter reglado, previa acreditación del cumplimiento por el solicitante de manipulación las condiciones y transporte de mercancías: requisitos previstos en esta Ley, y
1.º Carga, estiba, descarga, desestibatransbordo en las prescripciones particulares del servicio. No obstante, cuando esté limitado el número de mercancías. prestadores, las licencias se otorgarán por concurso.
2.º Depósito.
3.º Transporte horizontal.
A los efectos de esta ley, estos servicios sólo tendrán la condición Podrán ser titulares de servicios básicos cuando estén asociados directamente a licencias las operaciones de carga y descarga personas físicas o jurídicas, de buques la Unión Europea o de terceros países, condicionadas estas últimas a las operaciones directamente vinculadas al intercambio entre medios la prueba de transporte o al tránsito marítimo, siempre que se desarrollen reciprocidad, salvo en los buques, o íntegramente supuestos en las zonas que, que los compromisos de acuerdo la Unión Europea con el plan la Organización Mundial del Comercio no exija dicho requisito, que tengan capacidad de utilización obrar, y no estén incursas en causas de espacios portuarios, se encuentren destinadas a los usos comerciales a que se refiere el artículo 94.1.a) incompatibilidad.
Las licencias serán de esta ley carácter específico, otorgándose para cada uno de conformidad con lo previsto los servicios portuarios relacionados en el artículo 85.1.1.4 de la misma, así como 59.2. No obstante, para los servicios incluidos en aquellas otras a las que se refiere el Real Decreto ley 2/1986. apartado c) de dicho artículo, podrá otorgarse una licencia de carácter general que habilitará para la prestación de varios o de todos los servicios de recepción de desechos generados por
e) Serviciosbuques: buques. Asimismo, las licencias para la prestación de
1.º Recepcióndesechos sólidos. servicios al pasaje y de
2.º Recepcióndesechos líquidos. manipulación de
El MinistroFomento, a propuesta mercancías podrán otorgarse para uno o varios tipos de Puertos del Estado, tráfico o de mercancía.
La Autoridad Portuaria podrá ampliar la anterior relación con otros servicios cuya prestación se considere necesario garantizar por su especial relevancia para la seguridad, continuidad autorizar licencias de autoprestación y competitividad de integración de servicios portuarios en los términos y en las operaciones portuarias. condiciones previstas en esta Ley.
3. Estos Los servicios básicos portuarios serán prestados de acuerdo con lo dispuesto en las prescripciones particulares del servicio, y estarán sujetos a las obligaciones de servicio público previstas en esta ley, que Ley, las cuales se desarrollarán aplicarán de forma que sus efectos sean neutrales en relación con la competencia entre prestadores de servicios portuarios.
Son obligaciones de servicio público, de necesaria aceptación por todos los correspondientes pliegos reguladores prestadores de servicios en los servicios, términos en que se concreten en sus respectivos títulos habilitantes, las siguientes:
a) Cobertura universal, con la finalidad obligación de garantizar su prestación atender a toda demanda razonable, en condiciones no discriminatorias, salvo las excepciones previstas en esta Ley para los casos de seguridad, terminales de pasajeros y mercancías de uso particular.
b) Continuidad y regularidad de los servicios en función de las características de la demanda, salvo fuerza mayor. Para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, las Autoridades Portuarias podrán establecer servicios mínimos de carácter obligatorio.
c) Cooperación con la Autoridad Portuaria y regularidad, cobertura, calidad la Administración Marítima y, en su caso, con otros prestadores de servicios, en labores de salvamento, extinción de incendios y precio razonables, lucha contra la contaminación, así como respeto al medio ambiente. en la prevención y control de emergencias.
d) Colaborar en la formación práctica en la prestación del servicio con los medios adecuados, en el ámbito del puerto en el que desarrolle su actividad.
e) Sometimiento a la potestad tarifaria de la Autoridad Portuaria, cuando proceda, en las condiciones establecidas en las prescripciones particulares por las que se rige el título habilitante.
4. Las Autoridades Portuarias deberán adoptar las medidas precisas para garantizar una adecuada cobertura de las necesidades de servicios básicos portuarios en el puerto. A tal fin, podrán excepcionalmente asumir, previo informe favorable de Puertos del Estado, la prestación directa o indirecta de un servicio portuario cuando lo requieran las circunstancias, por ausencia o insuficiencia de la iniciativa privada, privada sea necesario garantizar una adecuada cobertura de las Autoridades Portuarias podrán asumir la prestación necesidades del servicio, directa o indirectamente por cualquier procedimiento reconocido en servicio.
A tal efecto, se entenderá como existencia de insuficiencia de la iniciativa privada cuando las leyes, o concurrir a licencias otorgadas no puedan atender toda la prestación del mismo demanda existente en el puerto con la iniciativa privada. Las Autoridades Portuarias prestarán los indicadores de calidad exigidos en el pliego de prescripciones particulares del servicio.
La prestación por parte de la Autoridad Portuaria de un servicio portuario, por ausencia o insuficiencia de acuerdo con iniciativa privada, no implica la extinción, en su caso, de las condiciones licencias en vigor ni impide la solicitud de los pliegos reguladores nuevas licencias. En este caso, las competencias reguladoras del servicio servicio, incluida la aprobación del pliego de prescripciones particulares, corresponderá a Puertos del Estado y por un el plazo limitado, de prestación del servicio no podrá ser superior a cinco años, salvo que subsistan las circunstancias que hayan motivado la asunción de la prestación, debiendo exigir prestación.
5. La Autoridad Portuaria, en contraprestación caso de impago del servicio, podrá autorizar a los prestadores la suspensión temporal del servicio hasta que se efectúe el pago o se garantice suficientemente la deuda que generó la suspensión.
6. La Autoridad Portuaria, de oficio, podrá limitar en cada puerto el número máximo de posibles prestadores de un servicio portuario, atendiendo únicamente a razones de disponibilidad de espacios, de capacidad de las correspondientes tarifas instalaciones, de acuerdo seguridad, de normas medioambientales o por otras razones objetivas relacionadas con lo previsto las condiciones de competencia y, en el artículo 76.1.h) todos los supuestos, debidamente motivadas. La motivación deberá incluir la identificación clara de esta ley, que se someterán la restricción de la competencia en cuestión, la justificación de la necesidad del establecimiento de la restricción con arreglo al mismo régimen jurídico interés público y la acreditación de que no resulta posible acudir a alternativas viables que sean menos restrictivas de la competencia para conseguir el mismo fin de interés público. En los precios privados por servicios comerciales prestados al pasaje y de manipulación de mercancías, las anteriores limitaciones podrán aplicarse por tipo de tráfico o de mercancía. La determinación del número de prestadores deberá obligatoriamente realizarse considerando el mayor número posible de prestadores que permitan las Autoridades Portuarias. circunstancias concurrentes.
5. La Autoridad Portuaria autorizará, cuando proceda, En su caso, el acuerdo de limitación que incluirá la autoprestación determinación del número máximo de prestadores, se adaptará por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, previa consulta al Comité de Servicios Portuarios e informe de Puertos del Estado, y podrá afectar a toda la integración zona de servicios, servicio del puerto o a una parte de la misma. El acuerdo de limitación se publicará en los términos y con las condiciones previstas el "Boletín Oficial del Estado".
Cuando la causa de la limitación sea la seguridad marítima, Puertos del Estado solicitará informe a la Dirección General de la Marina Mercante, que será vinculante en el ámbito de las funciones de esta última y que se entenderá favorable si transcurre el plazo de un mes desde que se solicite sin que sea emitido de forma expresa.
Cuando la sección 4.ª causa de este título. la limitación sea medioambiental, Puertos del Estado solicitará informe a la Autoridad ambiental competente, entendiéndose tal informe favorable si transcurre el plazo de un mes desde que se solicite sin que sea emitido de forma expresa.
6. La limitación establecida según lo previsto en los párrafos precedentes deberá ser revisada, total o parcialmente de oficio por la Autoridad Portuaria, en caso si se alteran las causas que la motivaron, o previamente a la convocatoria de impago del servicio, un nuevo concurso. También podrá autorizar ser revisada a instancias de cualquier interesado o de Puertos del Estado, con sujeción a idénticos trámites de los seguidos para su establecimiento.
Cuando el número de prestadores la suspensión temporal del servicio, hasta que de un servicio esté limitado, las licencias se efectúe otorgarán por concurso de acuerdo con el pago procedimiento establecido en el artículo 64 de esta Ley. En este caso, el plazo máximo de vigencia para las mismas será menor que el establecido con carácter general para servicios portuarios sin limitación del número de prestadores en los términos establecidos en el artículo 63. No obstante lo anterior, el titular de una concesión o autorización de una terminal marítima de pasajeros o de mercancías cuyo objeto incluya la prestación de servicios al pasaje o de manipulación de mercancías, tendrá derecho a la obtención de una de las licencias para su prestación, para si, o en su caso, para un tercero con un contrato en vigor a estos efectos con el titular de la concesión, siempre que se garantice suficientemente cumplan las condiciones exigidas para ello, que estarán restringidas al ámbito geográfico del dominio público de la deuda concesión.
Cuando la Autoridad Portuaria sea prestadora directa o indirectamente de un servicio objeto de limitación o participe en el capital de una empresa que generó sea prestadora de dicho servicio en el puerto, el acuerdo de limitación o su revisión será adoptado por el Consejo Rector de Puertos del Estado. En estos casos de limitación del número de prestadores, la suspensión. participación de la Autoridad Portuaria en el capital de la empresa prestadora, solo estará justificada por ausencia o insuficiencia de la iniciativa privada.
Con el objeto de evitar la limitación del número de prestadores de servicios por razones de disponibilidad de espacios, en las Ordenanzas del puerto deberá asignarse espacio o capacidad de infraestructura para que puedan operar prestadores de servicios portuarios que no dispongan de concesión o autorización.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de agosto de 2010 En vigor | BOE-A-2010-12703 | Leer | Qué cambió |
| 27 de febrero de 2004 | Texto original | Leer |


