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Legislación › Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

Artículo 61. Régimen de utilización de los servicios portuarios.

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Artículo 61. Obligaciones Régimen de servicio público. utilización de los servicios portuarios.
1. Son obligaciones Los servicios portuarios se prestarán a solicitud de los usuarios.
No obstante, la utilización del
servicio público, de necesaria aceptación practicaje será obligatoria cuando así lo determine la Administración Marítima conforme a lo previsto en la normativa aplicable.
Asimismo, el servicio de recepción de desechos generados
por todos los prestadores buques será de servicios básicos uso obligatorio, salvo en los términos en que se concreten supuestos previstos en sus respectivos títulos habilitantes, las siguientes:
a) Mantener
la continuidad normativa aplicable.
Además, el Reglamento de Explotación
y regularidad Policía o las Ordenanzas del puerto podrán establecer el uso obligatorio de los otros servicios portuarios en función de las condiciones y características de la demanda, salvo causa de fuerza mayor, haciendo frente a las circunstancias adversas que puedan producirse con las medidas exigibles a un empresario diligente.
Para garantizar la continuidad en la prestación
infraestructuras portuarias, del servicio, las Autoridades Portuarias podrán establecer servicios mínimos tamaño y tipo de carácter obligatorio.
b) Cooperar con la Autoridad Portuaria
buque y la Administración marítima y, en su caso, con otros prestadores del servicio, en labores de salvamento, extinción la naturaleza de incendios y lucha contra la contaminación, cuando sean necesarias, carga transportada, así como en la prevención y control de emergencias. Asimismo, informar de aquellas incidencias que puedan afectar a cualquiera de estas materias o a la seguridad marítima en general.
c) Someterse a la potestad tarifaria, cuando proceda, en
las condiciones establecidas en oceanográficas y meteorológicas.
2. Cuando la utilización del servicio no sea obligatoria,
las prescripciones particulares Autoridades Portuarias podrán imponer el uso de aquellos servicios portuarios que consideren necesarios cuando por las circunstancias extraordinarias consideren que se rige el título habilitante.
d) Colaborar
está en riesgo el funcionamiento, la formación práctica en operatividad o la prestación del servicio, en el ámbito seguridad del puerto en el que desarrolla puerto. A su actividad.
2. Los pliegos reguladores concretarán las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores, de acuerdo con lo previsto en esta ley o en cualquier otra norma que sea
vez, por razones de aplicación, haciéndolos acordes con seguridad marítima, la iniciativa empresarial y Capitanía Marítima podrá declarar la competencia entre servicios y las necesidades particulares obligatoriedad de los servicios prestados en cada puerto. dichos servicios.
3. Las obligaciones ordenanzas portuarias aprobadas por las Autoridades Portuarias deberán establecer, por razones de servicio público se aplicarán operativa y de forma que sus efectos sean neutrales en relación con la competencia entre prestadores seguridad, normas complementarias y condiciones específicas de utilización de los servicios básicos. portuarios, así como el ámbito geográfico al que se extiendan.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de agosto de 2010 En vigor BOE-A-2010-12703 Leer Qué cambió
27 de febrero de 2004 Texto original Leer

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