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Legislación › Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

Artículo 68. Extinción de la licencia de prestación del servicio portuario.

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Artículo 68. Contenido Extinción de las licencias. la licencia de prestación del servicio portuario.
1. Las licencias deberán incluir, al menos: podrán extinguirse por alguna de las siguientes causas:
a) Identificación de la persona física o jurídica titular de la licencia y la sede de Por transcurso del plazo previsto en la empresa. licencia.
b) Clase de licencia otorgada, general Revocación por pérdida o específica, y objeto incumplimiento de la misma.
c) Ambito geográfico al que se extiende
los requisitos previstos en el artículo 60.2, de las condiciones establecidas en el título habilitante o por la prestación no adaptación a las prescripciones particulares del servicio.
d) Obligaciones de
servicio público que procedan.
e) Medios materiales y sus características.
f) Medios humanos y su cualificación.
g) Requisitos
hayan sido modificadas, de seguridad para la prestación del servicio.
h) Obligaciones
acuerdo con lo previsto en el artículo 66.2 de protección del medio ambiente, si procede. esta Ley.
i) Niveles c) Revocación cuando, como consecuencia de rendimiento y la declaración de calidad limitación del servicio.
j) Estructura tarifaria, tarifas máximas y criterios
número de revisión, si procede.
k) Plazo
prestadores de vigencia.
l) Garantías.
m) Tasa por aprovechamiento especial del dominio público en
un servicio, el ejercicio de actividades comerciales, industriales y número de servicios.
n) Compensación económica, si procede.
2. Las
licencias para la prestación de servicios al pasaje y de manipulación y transporte de mercancías que estén restringidas al ámbito geográfico de una estación marítima o terminal dedicada a uso particular no incluirán las cláusulas referidas a cobertura universal, estructura tarifaria y tarifas máximas, niveles de rendimiento y obligaciones de servicio público relativas a continuidad y regularidad en función de la demanda del puerto, pudiendo ser vigor supere el titular de la licencia titular de la autorización o concesión, o recaer estas últimas en otra persona. Los medios humanos y materiales deberán ser los adecuados para atender al volumen y características de los tráficos que pueda operar en las condiciones de seguridad y calidad exigidas, así como de continuidad y regularidad que exijan sus propios tráficos.
Dichos medios quedarán adscritos al servicio de esos tráficos,
limitación, sin perjuicio de las obligaciones de servicio público la indemnización que sean pertinentes. En las terminales dedicadas corresponda. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a usos particulares, los medios humanos establecidos en la licencia seguir para la prestación del servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo revocación de mercancías tendrán las limitaciones establecidas en el apartado 2 de la disposición adicional séptima y el régimen legal previsto en el apartado 1 licencias.
d) Por extinción
de la disposición adicional séptima.
3. A los efectos previstos en esta ley, se entenderá por estación marítima dedicada a uso particular aquella otorgada en
concesión o autorización, no abierta al tráfico comercial general, en la que se presten servicios al pasaje transportado en buques explotados exclusivamente por las empresas navieras del titular o de su grupo empresarial autorizadas en dicho título.
Se entiende por terminal dedicada a uso particular aquella otorgada en concesión
autorización o autorización, no abierta rescisión del contrato al tráfico comercial general, en la que se manipulen mercancías del titular de la misma, o refiere el artículo 64.5. de sus accionistas o partícipes, con influencia efectiva esta Ley.
e) Por las demás causas previstas
en la gestión o control de la terminal o del grupo de empresas al que pertenezca, o se operen buques explotados exclusivamente por las empresas navieras prescripciones particulares del titular o de su grupo empresarial autorizadas en dicho título. servicio.
Asimismo, tendrá la consideración de terminal dedicada a uso particular aquella otorgada en concesión 2. Corresponde al titular de una planta Consejo de transformación o instalación industrial o a una empresa Administración de su mismo grupo empresarial, no abierta al tráfico comercial general, en la que se manipulen mercancías directa y exclusivamente vinculadas con Autoridad Portuaria acordar la referida planta o instalación extinción de procesamiento industrial, y esté expresamente identificada las licencias, previa audiencia al interesado, salvo en el título concesional. Las mencionadas terminales habrán de disponer de atraque otorgado en concesión o autorización, y la planta o instalación estar ubicada supuesto previsto en el interior de la zona de servicio párrafo a) del puerto, o bien conectada con los espacios concesionados mediante instalaciones de transporte fijas, específicas y exclusivas, esto es, tubería, cinta o infraestructuras ferroviarias de utilización exclusiva de origen a destino.
En los títulos concesionales se deberá recoger expresamente la condición de estación marítima o terminal dedicada a uso particular.
A los efectos previstos en este artículo se considerará que existe grupo empresarial
apartado anterior, en los supuestos a los que se refiere el artículo 4 de que la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado extinción se producirá de Valores. forma automática.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de agosto de 2010 En vigor BOE-A-2010-12703 Leer Qué cambió
27 de febrero de 2004 Texto original Leer

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