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Legislación › Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

Artículo 70. Régimen de incompatibilidades.

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Artículo 70. Modificación Régimen de las licencias. incompatibilidades.
1. Con arreglo a los principios Cuando el titular de objetividad la licencia para la prestación de un servicio portuario ostente una cuota de mercado superior al 50 por ciento de la actividad relacionada con la prestación de dicho servicio portuario, en un puerto, medida en términos de toneladas de mercancías manipuladas, número de pasajeros y proporcionalidad, vehículos en régimen de pasaje embarcados y desembarcados, número de unidades de arqueo bruto (GT), número de servicios realizados a buques o cantidad de desechos o residuos recogidos, o que alcance dicho porcentaje a través de otras licencias en cuyos titulares tenga influencia efectiva, ninguna persona física o jurídica que disponga de influencia efectiva en la Autoridad Portuaria gestión de la misma, podrá modificar las condiciones impuestas tener influencia efectiva en la gestión del titular de otra licencia que preste o vaya a los titulares prestar el mismo servicio portuario en el mismo puerto.
Asimismo, en el caso
de licencias, previa audiencia sociedades mercantiles, se presume que existe influencia efectiva en la gestión o control de los interesados, una sociedad cuando hayan sido modificados se produzca alguno de los pliegos reguladores supuestos previstos en el artículo 42.1. del Código de Comercio o las prescripciones particulares del servicio. La modificación establecerá un plazo para artículo 87 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que los titulares se adapten a lo en ella dispuesto. Transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar aprueba el texto refundido de la adaptación, las licencias quedarán sin efecto. Ley de Sociedades Anónimas.
2. La Si por causas sobrevenidas, derivadas de fusiones, adquisiciones u otro tipo de acuerdos societarios, una persona física o jurídica se encontrara incursa en alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, deberá presentar a la Autoridad Portuaria podrá aprobar, un plan de enajenación de participaciones o acciones a solicitud del prestador ejecutar en un plazo máximo de 12 meses a partir del servicio y momento en que se produjo la situación de incompatibilidad.
3. A efectos de que pueda comprobarse el cumplimiento de
las condiciones previstas obligaciones establecidas en el presente artículo, las prescripciones particulares del servicio, empresas autorizadas para la modificación prestación de los medios humanos y materiales fijados en servicios portuarios estarán obligadas a comunicar a las Autoridades Portuarias su composición accionarial o cualquier cambio significativo de su composición accionarial.
4. El titular de una licencia para
la licencia. No se podrán aprobar modificaciones prestación de un servicio portuario de practicaje no podrá participar, por debajo del límite mínimo establecido sí mismo o a través de personas físicas o jurídicas interpuestas, en las prescripciones particulares del servicio. el capital o en la gestión de empresas autorizadas para la prestación de cualquier otro servicio técnico-náutico en el mismo puerto, salvo en los supuestos previstos en los artículos 81 y 82 de esta Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de agosto de 2010 En vigor BOE-A-2010-12703 Leer Qué cambió
27 de febrero de 2004 Texto original Leer

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