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Legislación › Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

Artículo 73. Comité de servicios portuarios.

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Artículo 73. Ambito Comité de aplicación. servicios portuarios.
1. A efectos En el Consejo de esta ley, se considera autoprestación la situación en la que una empresa que pudiendo contratar servicios portuarios con empresas autorizadas Navegación y Puerto se presta a sí misma una o varias categorías constituirá un Comité de tales servicios con personal propio embarcado y material propio, sin portuarios del que normalmente se celebre ningún tipo de contrato con terceros a efectos de tal prestación. El personal de la empresa autorizada para la autoprestación deberá cumplir formarán parte los requisitos de cualificación exigidos al personal de las empresas prestadoras usuarios de servicios portuarios.
2. Asimismo, se entiende
u organizaciones que existe integración de servicios cuando el concesionario o el titular de una autorización de una estación marítima o de una terminal dedicada a uso particular presta a los buques que operan en la misma uno o varios servicios representen y las organizaciones sectoriales de practicaje trabajadores y técnico-náuticos, con medios propios, sin celebrar contrato con terceros cuyo objeto sea la prestación prestadores de dichos servicios.
En este supuesto, el naviero que opere en dicha estación marítima o terminal podrá elegir entre los
servicios técnico-náuticos integrados más representativas y los abiertos al uso general.
Asimismo, cuando en terminales dedicadas a uso particular la
representativas. La Autoridad Portuaria imponga la manipulación de mercancías ajenas, la operación de buques de terceros o, en éstas y en consultará, al menos una estación marítima, la vez al año, a dicho Comité en relación con las condiciones de prestación de servicios al pasaje transportado dichos servicios, y, en buques particular, sobre las tarifas de terceros, los servicios técnico-náuticos a este porcentaje de tráfico deberán ser prestados por las empresas autorizadas a la prestación del servicio abierto portuarios abiertos al uso general. Los servicios al pasaje y de manipulación y transporte de mercancías que preste el titular de general, la terminal deberán cumplir lo previsto en el párrafo primero del artículo 68.2.
3. La autoprestación
organización y la integración de servicios serán autorizadas por la Autoridad Portuaria, previo informe vinculante calidad de la Administración marítima en lo que se refiere a la seguridad marítima, que deberá emitirse los servicios, así como, en el plazo de 15 días desde su solicitud, entendiéndose en sentido favorable si transcurriera dicho plazo sin que caso, sobre el informe se haya emitido de forma expresa. Respecto establecimiento, mantenimiento o revisión del plazo de resolución se estará a lo dispuesto en el artículo 67, con los efectos establecidos en el mismo.
En ningún caso se podrá autorizar la autoprestación para aquellos buques que enarbolen el pabellón
acuerdo de un Estado incluido en la lista negra que se publica en el informe anual limitación del Memorándum número de París o descrito como prestadores de alto o muy alto riesgo en la citada lista. un servicio.
En el servicio de practicaje no se podrá autorizar la autoprestación, sin perjuicio de la obtención de exenciones de practicaje, conforme a lo previsto en el artículo 81.2. A su vez no Los informes y Actas del Comité se podrá autorizar la integración de servicios, salvo en los supuestos de puertos, atracaderos particulares o terminales en régimen de concesión situados fuera de los límites geográficos de prestación remitirán al Observatorio Permanente del servicio portuario de practicaje, así como en aquellas otras situaciones excepcionales Mercado de análogas características a las anteriores. los Servicios Portuarios.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de agosto de 2010 En vigor BOE-A-2010-12703 Leer Qué cambió
27 de febrero de 2004 Texto original Leer

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