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Legislación › Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

Artículo 74. Supervisión y promoción de la competencia en la prestación de los servicios portuarios:

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Artículo 74. Requisitos Supervisión y procedimiento.
1. Las licencias que autoricen
promoción de la autoprestación o competencia en la integración de cada uno prestación de los servicios deberán ajustarse a portuarios:
1. Con el fin de supervisar y fomentar
las condiciones previstas de competencia efectiva en los pliegos reguladores y prescripciones particulares la prestación de los servicios, excluyendo servicios portuarios, Puertos del contenido Estado ejercerá en este ámbito las siguientes funciones específicas, sin perjuicio de dichas licencias las cláusulas asignadas en este mismo ámbito a otros organismos:
a) Poner en conocimiento de la Comisión Nacional de la Competencia, oídas
las Autoridades Portuarias afectadas, los actos, acuerdos, prácticas y conductas de las que se refiere pudiera tener noticia en el artículo 68.2, ejercicio de sus atribuciones que presenten indicios de resultar contrarios a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia o pudieran alterar la libre competencia entre puertos.
b) Establecer recomendaciones para las Autoridades Portuarias y entidades prestadoras de servicios,
con arreglo a las condiciones establecidas conclusiones emitidas por el Observatorio Permanente del Mercado de los Servicios Portuarios.
c) Emitir circulares dirigidas a las entidades prestadoras de servicios portuarios, con el objeto de evitar o corregir prácticas contrarias a la libre competencia, que serán vinculantes una vez que se publiquen
en el mismo, "Boletín Oficial del Estado".
d) Autorizar, regular
y con controlar los servicios portuarios cuando excepcionalmente sean prestados directa o indirectamente por las que, Autoridades Portuarias o por una empresa en su caso, haya determinado la Administración marítima en el informe previsto que participe directa o indirectamente la Autoridad Portuaria, así como aprobar las tarifas en ese supuesto.
e) Autorizar los convenios, pactos o acuerdos que celebren dos o más Autoridades Portuarias a fin de garantizar
el apartado 3 del artículo 73. marco de competencia entre puertos.
Entre f) Arbitrar en los requisitos técnicos para la prestación conflictos que puedan surgir entre las entidades prestadoras de servicios, a solicitud de éstas, cuando trasciendan el ámbito geográfico de una Autoridad Portuaria y, en su caso, entre dos Autoridades Portuarias por razón de los servicios portuarios prestados en régimen cada una de autoasistencia ellas o integración en ambas.
g) Realizar la propuesta
de resolución de expedientes sancionadores por infracciones en la prestación de servicios se incluirán portuarios tipificadas en todo caso los medios humanos el Título IV, Capítulo III de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y materiales suficientes que permitan desarrollar las operaciones unitarias habituales en de la terminal o estación marítima, tanto las más simples Marina Mercante, modificada por la Disposición Final Segunda de la Ley 48/2003 y cualificadas como las más complejas, muy graves, en cuantía inferior a 1.200.000 €.
2. Con el fin de supervisar y fomentar
las mismas condiciones de seguridad competencia efectiva en la prestación de servicios portuarios, en su propio ámbito territorial y calidad funcional, las Autoridades Portuarias, ejercerán las siguientes funciones específicas:
a) Informar a Puertos del Estado sobre los actos, acuerdos, pactos o conductas
que se exigen para el resto presenten indicios de resultar contrarios a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia o puedan alterar la libre competencia entre los prestadores. prestadores de servicios.
Las solicitudes b) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre las entidades prestadoras de licencias para servicios, a solicitud de éstas, en su ámbito territorial.
c) Ejercer
la autoprestación o potestad sancionadora para los supuestos de infracciones en la integración prestación de servicios podrán ser denegadas portuarios tipificados en el Título IV, Capítulo III de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por alguna la Disposición final segunda de la Ley 48/2003 y cualificadas como graves.
d) Aprobar
las razones previstas tarifas máximas en los servicios portuarios, excepto en las terminales marítimas de pasajeros y mercancías dedicadas a uso particular, cuando el artículo 64.5 que justifican la limitación número de operadores.
2. Las licencias
prestadores del servicio esté limitado o sea insuficiente para garantizar la autoprestación o competencia. Asimismo, controlar la integración transparencia de servicios podrán solicitarse en cualquier momento las tarifas y los conceptos que se otorgarán por el plazo previsto en el artículo 66, pudiendo ser renovadas conforme a lo indicado en dicho precepto. facturen.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de agosto de 2010 En vigor BOE-A-2010-12703 Leer Qué cambió
27 de febrero de 2004 Texto original Leer

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