Legislación › Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.
Artículo 75. Definición y características del servicio de practicaje.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 2004 y la del 27 de agosto de 2010.
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Artículo 75. Compensaciones económicas. Definición y características del servicio de practicaje.
1. En las licencias Se entiende por practicaje el servicio de autoprestación asesoramiento a capitanes de buques y en artefactos flotantes, que se prestará a bordo de éstos, para facilitar su entrada y salida a puerto y las maniobras náuticas dentro de integración éste y de servicios se establecerá los límites geográficos de la compensación económica que, zona de practicaje, en su caso, sus titulares deban abonar como contribución para condiciones de seguridad y en los términos que las obligaciones se establecen en esta ley, en el Reglamento que regula este servicio y en el Pliego de Prescripciones Particulares del mismo.
2. El servicio público que recaen sobre de practicaje será obligatorio en los titulares puertos cuando así lo determine la Administración marítima.
No obstante, la Administración marítima podrá establecer exenciones a la obligatoriedad de licencias abiertas al tráfico general puedan ser atendidas, la utilización del servicio de practicaje en particular cada puerto, con criterios basados en la experiencia local del capitán del buque, las características del buque, la naturaleza de mantener la regularidad carga, las peculiaridades del puerto y continuidad otras circunstancias que reglamentariamente se prevean previo informe de la Autoridad Portuaria, oído el órgano que ejerza la representación de los servicios. prácticos a nivel nacional.
Dicha compensación se determinará Con carácter general, salvo indicación expresa de conformidad con los criterios la Capitanía Marítima por razones de distribución objetivos, transparentes, proporcionales, equitativos y no discriminatorios establecidos seguridad en las prescripciones particulares la navegación, estarán exentos del servicio. servicio de
2. El valorla compensación económica anual será facturado por practicaje los buques y embarcaciones al servicio de la Autoridad Portuaria Portuaria; los destinados a la realización de obras en el dominio público portuario; los titulares destinados al avituallamiento y al aprovisionamiento de licencias buques; los destinados a la prestación de autoprestación servicios portuarios, con base en el puerto y los que estén al servicio de otras Administraciones Públicas, que tengan su base en el puerto, así como aquellos buques de cualquier otro tipo, cuya tripulación incluya un capitán que haya ejercido, incluso interinamente, como práctico en el puerto de que se trate, o integración bien haya superado las pruebas de servicios, habilitación teóricas y prácticas en dicho puerto.
3. El número de prestadores quedará limitado a un único prestador en cada área portuaria. A estos efectos, se entiende como área portuaria aquella que sea susceptible de explotación totalmente independiente incluyendo su accesibilidad marítima y, por tanto, que los límites geográficos de prestación del servicio de practicaje correspondientes a cada una de dichas áreas sean totalmente independientes.
4. La Administración marítima realizará las pruebas necesarias para habilitar como práctico de puerto a los aspirantes que reúnan las condiciones establecidas y titulaciones profesionales requeridas legalmente, sin que exista limitación en el número de candidatos que puedan superar las pruebas.
La Autoridad Portuaria facilitará la formación práctica en el puerto. A tal efecto, se incluirá en las prescripciones particulares del servicio, distribuyéndose entre los prestadores del servicio abierto al uso general con arreglo a de practicaje la obligación de las empresas prestadoras de colaborar en la formación práctica de los candidatos que hayan superado las pruebas de conocimientos teóricos. La selección de los aspirantes la realizará la Autoridad Portuaria de acuerdo con criterios previstos basados en las referidas prescripciones particulares. los principios de igualdad, mérito y capacidad.
La Autoridad Portuaria determinará el número de prácticos necesarios para la prestación del servicio, previo informe de la Capitanía Marítima, y oído el Comité de servicios portuarios y el órgano que ejerza la representación de los prácticos a nivel nacional y expedirá sus nombramientos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de agosto de 2010 En vigor | BOE-A-2010-12703 | Leer | Qué cambió |
| 27 de febrero de 2004 | Texto original | Leer |


