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Legislación › Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

Artículo 76. Definición y características del servicio de remolque portuario.

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Artículo 76. Funciones de los organismos públicos portuarios.
1. Con el fin de fomentar la competencia efectiva en el mercado de los servicios básicos, Puertos
Definición y características del Estado ejercerá, sin perjuicio de las competencias de otros organismos, las siguientes funciones:
a) Aprobar los pliegos reguladores de cada
servicio para el conjunto de los puertos de interés general conforme a lo dispuesto en esta ley, en los que se incluirán normas que protejan la libre competencia, a fin de promover la existencia de una pluralidad de oferta de servicios. remolque portuario.
b) Informar las prescripciones particulares de los servicios en lo que se refiere a aquellos aspectos que especifiquen o desarrollen los pliegos reguladores aprobados 1. Se entiende por Puertos del Estado.
c) Informar el acuerdo de limitación del número de prestadores de un
servicio básico y la revisión del mismo.
d) Poner en conocimiento del Servicio
de Defensa de remolque portuario aquél cuyo objeto es la Competencia, oídas las Autoridades Portuarias afectadas, los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones y, en particular, las realizadas por los prestadores de servicios abiertos al uso general que tengan una posición dominante para un determinado tipo de tráfico y carga en varios puertos que sirvan a un mismo mercado, siempre que presenten indicios operación náutica de resultar contrarios ayuda a la Ley 16/1989, de 17 de julio, maniobra de Defensa un buque, denominado remolcado, siguiendo las instrucciones de la Competencia y puedan alterar la libre competencia en el ámbito suprautonómico o en su capitán, mediante el conjunto del mercado nacional.
Asimismo, cuando dichos acuerdos, prácticas o conductas afecten sólo al ámbito autonómico, se pondrán en conocimiento del órgano competente de la comunidad autónoma.
En ambos casos, Puertos del Estado, comunicará al Servicio de Defensa
auxilio de la Competencia otro u órgano autonómico competente todos los elementos de hecho a otros buques, denominados remolcadores, que proporcionan su alcance y, fuerza motriz o, en su caso, remitirá un dictamen no vinculante de la calificación que le merecen dichos hechos.
e) La llevanza del observatorio permanente del mercado de los servicios portuarios básicos y la elaboración del informe de competitividad previstos en
el artículo 79.
f) Establecer recomendaciones para las Autoridades Portuarias y entidades prestadoras de servicios, en el marco de las conclusiones obtenidas por el observatorio permanente.
g) Emitir circulares dirigidas a las entidades prestadoras de servicios, con el objeto de evitar
acompañamiento o corregir prácticas contrarias su puesta a la libre competencia, que serán vinculantes una vez que se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado».
h) La autorización, regulación y control
disposición dentro de los servicios básicos cuando excepcionalmente sean prestados por las Autoridades Portuarias de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.4 y la aprobación límites de las tarifas aguas incluidas en este supuesto.
i) Adoptar el acuerdo de limitación del número de prestadores del servicio y su revisión cuando
la Autoridad Portuaria sea prestadora del servicio.
j) La llevanza del Registro General de empresas prestadoras de servicios portuarios básicos a que se refiere el apartado 2 del artículo 69.
k) Autorizar los convenios, pactos o acuerdos que celebren dos o más Autoridades Portuarias, a fin de garantizar el marco de competencia interportuaria.
l) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre las entidades prestadoras de servicios, a solicitud
zona de éstas, cuando trasciendan servicio del ámbito territorial de una Autoridad Portuaria y, en su caso, entre dos Autoridades Portuarias por razón de los servicios prestados en cada una de ellas o en ambas.
m) La propuesta de resolución de expedientes sancionadores por infracciones muy graves, en cuantía inferior a 1.202.024,21 €.
puerto.
2. Las Autoridades Portuarias fomentarán la libre competencia en su propio ámbito territorial, a cuyo fin ejercerán, sin perjuicio de las competencias de otros organismos, las siguientes funciones:
a) El otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes de la prestación de servicios.
b) El control
Prescripciones Particulares del cumplimiento de las obligaciones de servicio público que se impongan contendrán las características técnicas exigibles a los titulares de licencias de prestación de servicios básicos remolcadores y de los medios para su financiación, dictando al efecto las resoluciones que procedan.
c) La aprobación de las tarifas máximas en los servicios básicos abiertos al uso general cuando el número de prestadores del servicio esté limitado o sea insuficiente
deban incorporar para garantizar la competencia. Asimismo, controlarán la transparencia de colaborar con las tarifas y conceptos que se facturen.
d) Adoptar el acuerdo de limitación del número de prestadores de los servicios, salvo cuando la Autoridad Portuaria sea prestadora del servicio.
e) El ejercicio de la potestad sancionadora para los supuestos de comisión de infracciones graves tipificadas
Administraciones competentes en la ley.
f) Informar a Puertos del Estado sobre
los actos, acuerdos, pactos o conductas servicios de las que pudiera tener noticia en el ejercicio extinción de sus atribuciones incendios, salvamento marítimo y que presente indicios de resultar contrarios a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, a fin de que aquél lo ponga en conocimiento del Servicio de Defensa de lucha contra la Competencia u órgano autonómico competente.
g) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre las entidades prestadoras de servicios, a solicitud de éstas, en el ámbito territorial de una Autoridad Portuaria.
h) La llevanza del Registro de empresas prestadoras de servicios portuarios básicos en los puertos que gestionen, a que se refiere el artículo 69.1.
contaminación marina.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de agosto de 2010 En vigor BOE-A-2010-12703 Leer Qué cambió
27 de febrero de 2004 Texto original Leer

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