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Legislación › Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

Artículo 83. Requisitos y procedimiento de otorgamiento de las licencias de autoprestación y de integración de servicios

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Artículo 83. Servicio Requisitos y procedimiento de amarre otorgamiento de las licencias de autoprestación y desamarre de buques. integración de servicios
1. Se entiende por servicio La prestación de amarre aquel servicio portuario cuyo objeto es recoger las amarras servicios portuarios en régimen de un buque, portarlas autoprestación y fijarlas a los elementos dispuestos para este fin, siguiendo las instrucciones del capitán del buque, en el sector de amarre designado integración de servicios serán autorizados por la Autoridad Portuaria, previo informe vinculante de la Administración Marítima en lo que se refiere a la seguridad marítima, que deberá emitirse en el orden conveniente para facilitar las operaciones plazo de atraque, desamarre y desatraque. un mes desde la recepción de la documentación correspondiente, entendiéndose en sentido favorable si transcurriera dicho plazo sin que el informe se haya emitido de forma expresa.
Se entiende por 2. Para el servicio de desamarre aquél cuyo objeto es practicaje no se podrá autorizar el régimen de largar las amarras autoprestación, sin perjuicio de un buque la posibilidad de obtención de exenciones de practicaje, conforme a lo previsto en el artículo 75. A su vez, no se podrá autorizar el régimen de integración de servicios, salvo en los elementos supuestos de amarre siguiendo las instrucciones puertos, atracaderos particulares o terminales en régimen de concesión situados fuera de los límites geográficos de prestación del capitán.
2. El
servicio portuario de amarre será realizado por los trabajadores practicaje, así como en aquellas otras situaciones excepcionales de análogas características a las anteriores.
3. Las licencias
que acrediten el cumplimiento autoricen la prestación de servicios portuarios en régimen de autoprestación o de integración de servicios deberán ajustarse a las prescripciones particulares de los requisitos establecidos servicios, excluyendo del contenido de dichas licencias las cláusulas a las que se refiere el artículo 65, con las condiciones establecidas en cada caso el mismo y con las que, en su caso, haya determinado la disposición adicional quinta de esta ley. Administración Marítima en el informe emitido.
La formación práctica específica Entre los requisitos técnicos para la prestación de los servicios portuarios en este régimen no se impondrá como obligación podrá exigir un número mayor de servicio público medios humanos y materiales que los correspondientes a las empresas prestadoras del servicio operaciones unitarias previstas en la terminal, tanto las más simples como las más complejas, en las mismas condiciones de amarre seguridad y desamarre calidad que se exigen para el resto de buques, los prestadores.
4. Las licencias para la prestación
de acuerdo con lo servicios portuarios en régimen de autoprestación o de integración de servicios podrán solicitarse en cualquier momento y se otorgarán como máximo por el plazo previsto en el correspondiente pliego regulador y artículo 63, pudiendo ser renovadas conforme lo indicado en dicho artículo. Estas licencias únicamente podrán ser denegadas por alguna de las prescripciones particulares del servicio. razones previstas en el artículo 60 para limitar el número de prestadores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de agosto de 2010 En vigor BOE-A-2010-12703 Leer Qué cambió
27 de febrero de 2004 Texto original Leer

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