LexTotal

Legislación › Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

Artículo 84. Compensaciones económicas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 2004 y la del 27 de agosto de 2010. Tachado: lo que se quitó (262 palabras). Subrayado: lo que se añadió (201 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 84. Servicios al pasaje. Compensaciones económicas.
1. Los servicios al pasaje incluyen:
a) Servicio
En las licencias de embarque autoprestación y desembarque en las de pasajeros, integrado por los servicios integración de organización, control y, servicios se establecerá la compensación económica que, en su caso, manejo de los medios necesarios titulares deberán abonar como contribución para hacer posible el acceso que las obligaciones de los pasajeros desde la estación marítima o el muelle a servicio público que recaen sobre los buques de pasaje y viceversa.
b) Servicio
titulares de carga y descarga licencias abiertas al uso general puedan ser atendidas, en particular las de equipajes mantener la cobertura universal, la regularidad y vehículos en régimen la continuidad de pasaje, integrado por: los servicios.
b.1) Servicio 2. El valor de carga y descarga dicha compensación se establecerá para cada licencia de equipajes, consistente en conformidad con los servicios de organización, control y, criterios objetivos, transparentes, proporcionales, equitativos y no discriminatorios establecidos al efecto en su caso, manejo las prescripciones particulares de los medios necesarios para la recepción servicios. Para cada servicio, dicho valor será un porcentaje de los equipajes en tierra, su transporte costes fijos que le corresponderían a bordo del buque un único prestador abierto al uso general con los medios humanos y su colocación en materiales mínimos exigidos por el lugar establecido, así como para la recogida Pliego de los equipajes a bordo Prescripciones Particulares del buque, su transporte a tierra y su entrega.
b.2) Servicio
servicio. Dicho porcentaje no podrá ser mayor que el porcentaje que representa sobre el total de carga y descarga actividad anual de vehículos en régimen cada servicio portuario la realizada por el titular de pasaje, consistente en los servicios una licencia de organización, control autoprestación o integración del servicio, en el ámbito geográfico y, en su caso, manejo de los medios necesarios para hacer posible la transferencia de estos vehículos, en ambos sentidos, entre el muelle o zona tipo de aparcamiento tráfico y el buque.
2. No estará incluido en el
mercancía, afectado por las prescripciones particulares del servicio portuario básico el manejo de pasarelas, rampas y otros medios mecánicos que sean de la Autoridad Portuaria cuando se efectúe con su propio personal. aplicación.
3. Las Autoridades Portuarias podrán autorizar a los navieros la prestación de servicios al pasaje cuando se ejecuten con medios y personal del buque, una vez que se acredite la idoneidad de los medios técnicos empleados. La compensación anual será facturada por la Autoridad Portuaria podrá imponer las condiciones necesarias a fin de que se garantice la realización los titulares de la operación en condiciones licencias de seguridad.
En ningún caso se podrá autorizar para aquellos buques que enarbolen el pabellón
autoprestación e integración de un Estado incluido servicios, en la lista negra que se publica las condiciones establecidas en el informe anual del Memorandum de París o descrito como las prescripciones particulares de alto o muy alto riesgo los servicios, si hubiere prestadores del servicio abiertos al uso general, distribuyéndose entre los mismos con arreglo a los criterios previstos en la citada lista. las referidas prescripciones particulares.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de agosto de 2010 En vigor BOE-A-2010-12703 Leer Qué cambió
27 de febrero de 2004 Texto original Leer

← Artículo 83 Índice Artículo 85 →