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Legislación › Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

Artículo 85. Concepto y regulación.

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Artículo 85. Servicio de carga, estiba, desestiba, descarga Concepto y transbordo de mercancías. regulación.
1. Se consideran integradas en este El servicio portuario las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, señalización marítima gestionado por los organismos portuarios tiene como objeto la instalación, mantenimiento, control e inspección de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, dispositivos visuales, acústicos, electrónicos o entre éstos y tierra u otros medios de transporte.
1.1 Las actividades de carga y estiba comprenden:
a) La recogida
radioeléctricos, activos o pasivos, destinados a mejorar la seguridad de la mercancía del puerto navegación y el transporte horizontal los movimientos de la misma hasta el costado del buque los buques en operaciones relacionadas con la carga del mismo.
b) La aplicación de gancho, cuchara, spreader o cualquier otro dispositivo que permita izar o transferir la mercancía directamente desde un medio de transporte, o desde
el muelle, previo depósito mar litoral español, y, en el mismo o apilado, al costado del buque.
c) El izado o transferencia de la mercancía y
su colocación en caso, confirmar la bodega o a bordo del buque.
d) El embarque
posición de la mercancía por medios rodantes los buques en el buque. navegación.
e) La estiba prestación de la mercancía este servicio corresponde a cada Autoridad Portuaria en bodega o la zona geográfica que tenga asignada a bordo del buque. estos efectos.
1.2 Las actividades Quedan excluidos de desestiba y descarga comprenden: este servicio:
a) La desestiba instalación y mantenimiento de mercancías en la bodega del buque, comprendiendo todas las operaciones precisas los dispositivos anteriormente citados, que sirvan para la partición aproximación y acceso del buque a los puertos marítimos de la carga competencia de las comunidades autónomas y su colocación al alcance el balizamiento de los medios su zona de izada o transferencia. servicio.
b) La aplicación instalación y mantenimiento del balizamiento de gancho, cuchara, spreader o cualquier otro dispositivo que permita izar cualesquiera otras instalaciones de las Administraciones públicas o transferir la mercancía. de organismos dependientes de ellas.
c) El izado o transferencia de la mercancía La instalación y su colocación en un medio mantenimiento del balizamiento de transporte instalaciones otorgadas en concesión o autorización, incluidas las destinadas a cultivos marinos y emisarios submarinos, o de otras instalaciones ubicadas en el muelle al costado del buque. medio marino, susceptibles de poder representar un obstáculo a la navegación.
d) El desembarque balizamiento de la mercancía del buque instalaciones y obstáculos artificiales, que deberán ser realizados y abonados por medios rodantes. el titular, promotor, responsable o causante de los mismos.
e) Descarga de la mercancía directamente, bien sobre vehículos El servicio de transporte terrestre, bien sobre muelle para su recogida por vehículos o medios balizamiento de transporte horizontal directamente al exterior del puerto o a zona las zonas de depósito o almacén dentro del mismo, baño y el depósito de lanzamiento y apilado varada de la mercancía artefactos flotantes de recreo en zonas portuarias. las playas.
f) El desplazamiento servicio de la mercancía, previa su recogida cuando proceda desde el costado control, ayuda del buque hasta otra ubicación en tráfico marítimo y otras ayudas que corresponda prestar a la zona Sociedad de usos portuarios comerciales y su depósito Salvamento y apilado dentro de Seguridad Marítima o a cualquier otra Administración con competencias en la misma zona. materia.
1.3 La actividad de transbordo comprende g) Los dispositivos necesarios para señalizar la desestiba en aproximación, el primer buque, la transferencia de la mercancía directamente desde un buque a otro acceso y la estiba en el segundo buque.
1.4 Las actividades descritas en los apartados anteriores se realizarán en
navegación por el buque y en la zona interior de servicio del puerto. Quedan excluidas las actividades reguladas en los artículos 86 y 89 puertos de esta ley. titularidad estatal.
2. A los efectos establecidos en este artículo, Corresponde a Puertos del Estado determinar la procedencia o no tendrán del balizamiento, estableciendo sus características técnicas y ubicación, previo dictamen de la consideración Comisión de mercancía objeto Faros, sin perjuicio del órgano o entidad competente para su instalación y mantenimiento. Por razones de tráfico marítimo:
a) Los bienes propiedad
seguridad o urgencia, Puertos del Estado podrá autorizar balizamientos provisionales, sin perjuicio de las Autoridades Portuarias.
b) Las cartas, tarjetas, paquetes postales y otros bienes
los que definitivamente sean objeto del servicio postal.
c)
aprobados. La pesca fresca, el bacalao verde composición y sus productos elaborados a bordo.
d) La recogida
funciones de residuos la Comisión de carga procedentes Faros serán determinadas por el Ministerio de los buques. Fomento.
3. No tendrán la consideración de servicio portuario básico las siguientes actividades:
a) El manejo de medios mecánicos propiedad de la Autoridad Portuaria
En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y la manipulación de mercancías e) del Ministerio de Defensa, salvo que en este último caso apartado 1, el servicio se realice por una empresa titular de una licencia del servicio básico proyecto de carga, estiba, desestiba, descarga ejecución, la instalación y transbordo de mercancías.
b) El manejo
el mantenimiento de cabezas tractoras o grúas automóviles que no estén permanentemente adscritas las ayudas a operaciones de manipulación portuaria y sean conducidas por su personal habitual.
c) El embarque y desembarque de camiones, automóviles y cualquier clase de vehículos
la navegación marítima deberán ser ejecutados a motor, cuando se realice su costa por sus propietarios, usuarios la Comunidad Autónoma o conductores habituales dependientes de aquéllos, así como las labores complementarias de sujeción, cuando sean realizadas Administración correspondiente, o por los tripulantes de los buques.
d) La conducción, enganche y desenganche de cabezas tractoras que embarquen
el concesionario o desembarquen remolques, si autorizado, por el transporte se produce sin solución de continuidad desde fuera titular, promotor o responsable de la zona de servicio hasta su embarque, instalación, o desde por el barco hasta fuera causante del obstáculo artificial, según proceda, de conformidad con la mencionada zona.
La conducción de vehículos
normativa y características técnicas y ubicación de todo tipo los dispositivos que transporten mercancías hasta pie de grúa o hayan sido aprobados por Puertos del Estado, previo dictamen de instalación la Comisión de carga, en operaciones directas Faros.
4. A las Autoridades Portuarias, como parte del servicio
de camión a barco, si el transporte señalización marítima, se produce sin solución les asignan las siguientes funciones:
a) Aprobar los proyectos
de continuidad desde fuera ejecución o modificación de la zona los dispositivos de servicio señalización marítima cuya instalación y de mantenimiento corresponda a la Autoridad Portuaria.
b) Garantizar el efectivo cumplimiento
de los que reciban mercancías a pie de grúa o instalación balizamientos establecidos por Puertos del Estado, de descarga, forma que, en operaciones directas de barco a camión, si el transporte se produce sin solución supuesto de continuidad hasta fuera que los responsables de su instalación y mantenimiento no los ejecuten en el plazo establecido, será ejecutado por la zona Autoridad Portuaria a costa de servicio y, en ambos casos, las operaciones aquéllos.
c) Informar, con carácter vinculante, los proyectos
de simple conexión ejecución de los medios nuevos dispositivos o modificación de carga los existentes, cuya instalación y descarga. mantenimiento corresponda a terceros.
En este supuesto se consideran incluidas d) Inspeccionar las operaciones directas de cualquier medio de transporte terrestre ayudas a buque la navegación marítima cuya instalación y las de buque mantenimiento corresponde a cualquier medio de transporte terrestre.
Lo dispuesto
terceros y, en este apartado se entenderá sin perjuicio su caso, a costa de éstos, la necesidad adopción de observar, en todo caso, las normas generales medidas conducentes al restablecimiento del transporte.
e) Las labores complementarias de sujeción y trincaje cuando sean realizadas por
servicio, incluidas las tripulaciones derivadas del ejercicio de los buques. la potestad sancionadora, cuando proceda.
f) Las operaciones 5. Los responsables de carga, descarga la instalación y transbordo para el avituallamiento o aprovisionamiento de buques cuando, para esto último, no se precise contratar personal.
1.º Se considerarán operaciones
mantenimiento de avituallamiento las que se refieren ayudas a los siguientes productos: agua, combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites la navegación marítima tienen la obligación de uso técnico.
2.º Se consideran operaciones
comunicar tanto la puesta en servicio de aprovisionamiento nuevas señales, como las incidencias que se refieren a los siguientes productos: los destinados exclusivamente produzcan al consumo Servicio Nacional de la tripulación y Coordinación de los pasajeros, productos Radioavisos Náuticos Locales y Costeros, de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación Sociedad de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservación, tratamiento Salvamento y preparación Seguridad Marítima u órgano competente, a bordo de las mercancías transportadas.
g) Las operaciones
los efectos de carga, descarga y transbordo si su difusión a navegantes, cuando proceda, Asimismo se realizan por tubería.
deberá comunicar a Puertos del Estado. Las actividades ayudas a que se refieren los párrafos e), f), y g) requerirán la previa obtención de la autorización de actividad navegación a las que se refiere el artículo 89 de esta ley.
4. La Autoridad Portuaria podrá autorizar al naviero el manejo de medios de carga y descarga propios del buque cuando se ejecute con personal del buque,
apartado 1 son una vez se acredite, mediante información adicional a la presentación de los oportunos certificados de suministrada por las autoridades competentes, si procede, la idoneidad de los medios técnicos empleados y la cualificación del personal que los maneje, particularmente cartas náuticas y, en materia de prevención de riesgos laborales. La Autoridad Portuaria podrá imponer las condiciones necesarias su caso, por los avisos a fin de navegantes, que se garantice deben ser interpretadas conjuntamente con dichos documentos náuticos.
6. Previamente a
la realización aprobación de la operación en condiciones nuevos polígonos de seguridad y calidad ambiental.
En ningún caso se podrá autorizar para aquellos buques que enarbolen
cultivos marinos o de otras instalaciones ubicadas en el pabellón medio marino, susceptibles de poder representar un Estado incluido en obstáculo a la lista negra navegación, la Comunidad Autónoma o Administración competente deberá remitir el proyecto que se publica incluya la delimitación de los mismos a Puertos del Estado, a fin de que, en el informe anual del Memorandum plazo máximo de París o descrito como dos meses, determine las características técnicas y ubicación de alto su balizamiento, debiendo garantizarse por la Comunidad Autónoma o muy alto riesgo en Administración competente la citada lista.
5. Las actividades incluidas en el servicio de carga, estiba, desestiba, descarga
instalación y transbordo mantenimiento de mercancías, independientemente dicho balizamiento.
7. Para la protección
del régimen laboral aplicable a las mismas, deberán ser realizadas por los trabajadores servicio que acrediten prestan, garantizando su adecuada identificación y uso, el cumplimiento Ministerio de los requisitos establecidos en Fomento, a propuesta de Puertos del Estado, oída la disposición adicional quinta Comisión de esta ley, con Faros, podrá establecer las servidumbres necesarias para garantizar la salvedad prevista en el apartado 4.
6. Todas
eficacia de las empresas que deseen prestar este servicio señales y obtengan de la prestación del servicio.
Previamente la Autoridad Portuaria
correspondiente licencia remitirá a Puertos del Estado la memoria técnica solicitando dichas servidumbres, las cuales se integrarán en limitarán a garantizar el acceso a las agrupaciones portuarias ayudas y su efectividad. En el caso de interés económico, en los supuestos previstos en las ayudas visuales, las servidumbres podrán referirse a la disposición adicional sexta protección del cono de esta ley, salvo cuando la licencia tenga luz, sus colores, su cadencia y su ritmo, así como objeto alguna a la iluminación del fondo.
Las servidumbres
de protección de las actividades relacionadas ayudas radioeléctricas no podrán suponer limitaciones superiores a las establecidas en el apartado 1 de la disposición adicional séptima, normativa vigente en cuyo caso no procederá dicha integración. materia de telecomunicaciones en cuanto a la protección del espacio radioeléctrico.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de agosto de 2010 En vigor BOE-A-2010-12703 Leer Qué cambió
27 de febrero de 2004 Texto original Leer

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