Legislación › Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.
Artículo 9. Gestión, revisión y garantías de cobro de las tasas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2004 y la del 27 de agosto de 2010.
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Artículo 9. Fomento Gestión, revisión y garantías de la participación cobro de la iniciativa privada. las tasas.
1. Puertos del Estado La gestión y recaudación de las tasas se efectuará por las Autoridades Portuarias, en sus respectivos ámbitos pudiendo utilizar para la efectividad del cobro de competencia y las mismas las garantías constituidas al efecto y, en cumplimiento de su caso, la política portuaria vía de apremio. La gestión recaudatoria en período ejecutivo se podrá realizar, previa celebración del Gobierno, promoverán, cuando proceda, oportuno convenio, por los órganos de recaudación de la participación Agencia Estatal de Administración Tributaria, o por los que correspondan de otras Administraciones territoriales.
Los sujetos pasivos estarán obligados a practicar las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la iniciativa privada deuda tributaria. Los criterios, forma y plazos para ello se aprobarán por Orden del Ministerio de Fomento.
Las tasas serán objeto de autoliquidación por sus respectivos sujetos pasivos, en la financiación forma y gestión plazos que se determinen por Resolución del Ministerio de las instalaciones portuarias, a través Fomento.
2. En los procedimientos de aplicación de los mecanismos jurídicos tributos se aplicarán los principios y financieros procedimientos de colaboración previstos la Ley General Tributaria y disposiciones de desarrollo en el ordenamiento jurídico. cuanto no se
2. Dicha participaciónincentivará, entre otros instrumentos, opongan a través del otorgamiento lo previsto en esta ley.
3. El impago de concesiones cualquiera de obra pública las tasas portuarias podrá motivar, previo apercibimiento al interesado y demanial que supongan en tanto no regularice su deuda tributaria, la ejecución por sus titulares prohibición o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento especial de las obras instalaciones portuarias, previa comunicación al Capitán Marítimo si afectase a la navegación, la suspensión de infraestructura necesarias y la actividad y, en su explotación. caso, la extinción del título administrativo correspondiente, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
A estos efectos, se entenderá que se ha producido impago de las tasas cuando no se efectúe el ingreso de la deuda tributaria en período voluntario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de agosto de 2010 En vigor | BOE-A-2010-12703 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | Texto original | Leer |


