Legislación › Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.
Disposición adicional vigésima. Régimen económico y de prestación de servicios en los puertos insulares de interés general en cuanto al tráfico interinsular.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 2004 y la del 27 de agosto de 2010.
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Disposición adicional vigésima. Régimen económico y de prestación de servicios en los puertos insulares de interés general en cuanto al tráfico interinsular.
Con el fin de contribuir a la integración de los mercados de los archipiélagos balear y canario y a la cohesión territorial de los mismos, en el plazo de seis meses desde la publicación de esta ley y previo informe de las respectivas comunidades autónomas en las materias de su competencia, se aprobará reglamentariamente el régimen económico específico y de prestación de servicios en los puertos insulares de interés general en lo que respecta al tráfico marítimo interinsular en cada archipiélago. (Derogada)
Dicha normativa determinará, con arreglo a esta ley, las medidas oportunas que favorezcan la reducción de costes y la fluidez en este tipo de tráfico. En especial, se deberán alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos:
a) Simplificación y, cuando proceda, eliminación de los trámites administrativos en los puertos insulares de interés general.
b) Establecimiento de infraestructuras portuarias dedicadas específicamente a la navegación interinsular.
c) Aplicación de bonificaciones adicionales de hasta el 100 por ciento a las previstas en la ley por razón de las circunstancias de alejamiento y de insularidad sobre las tasas que gravan el pasaje y las mercancías cuando se trate de tráfico marítimo interinsular, con cargo a las reducciones contempladas en los artículos 10 y 13 en los porcentajes de aportación de las Autoridades Portuarias situadas en las regiones insulares a Puertos del Estado y al Fondo de Compensación Interportuario.
Los parámetros o elementos de cuantificación de esta bonificación adicional serán la clase de mercancía, el tipo de tráfico, en especial los destinados al transporte de pasajeros y vehículos en régimen de pasaje y al abastecimiento de las islas, así como los que sean especialmente sensibles para la economía regional, y la utilización de infraestructuras portuarias dedicadas específicamente a la navegación interinsular.
d) Coordinación, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 5, de esta ley, con las autoridades autonómicas en los procesos de planificación de los puertos de interés general.
e) Reducción de costes en la prestación de servicios portuarios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de agosto de 2010 En vigor | BOE-A-2010-12703 | Leer | Qué cambió |
| 27 de febrero de 2004 | Texto original | Leer |
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