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Legislación › Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos.

Artículo 23. Cesión y subarriendo.

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Artículo 23. Cesión y subarriendo.
Para la cesión y el subarriendo, se estará a lo pactado por las partes y, en todo caso, deberá referirse a la totalidad de la finca o explotación, y deberá otorgarse por todo el tiempo que reste del plazo del arrendamiento por una renta que no podrá ser superior a la pactada entre arrendador y arrendatario.
El arrendatario no podrá ceder o subarrendar la finca o explotación sin el consentimiento expreso del arrendador.
Dicho consentimiento no será necesario cuando la cesión o subarriendo se efectúe a favor del cónyuge o de uno de los descendientes del arrendatario. No obstante, el subrogante y el subrogado notificarán fehacientemente al arrendador la cesión o el subarriendo, en el plazo de 60 días hábiles a partir de su celebración.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2005 En vigor BOE-A-2005-19784 Leer Qué cambió
27 de mayo de 2004 Texto original Leer

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