Legislación › Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos.
Artículo 27. Efectos.
Artículo 27. Efectos.
El arrendatario saliente debe permitir al entrante el uso del local y demás medios necesarios para las labores preparatorias del año siguiente y, recíprocamente, el entrante tiene obligación de permitir al saliente lo necesario para la recolección y aprovechamiento de los frutos, en la forma prevista en el artículo 1578 del Código Civil.


