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Legislación › Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos.

Artículo 29. Régimen jurídico de la aparcería.

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Artículo 29. Régimen jurídico de la aparcería.
En defecto de pacto expreso, de normas forales o de derecho especial y de costumbre, se aplicarán las disposiciones de este capítulo y, con carácter supletorio, las normas sobre arrendamientos rústicos contenidas en los capítulos II, III y III, VI y VIII, siempre que no resulten contrarias a la naturaleza esencial del contrato de esta ley. aparcería. No obstante, tratándose de las mejoras impuestas por ley o por resolución judicial o administrativa firmes o acuerdo firme de la comunidad de regantes correspondiente, deberán llevarse a cabo por las partes con arreglo a lo pactado entre ellas y, ellas, y si faltara el pacto, podrá resolverse el contrato a instancia del cedente o del cesionario.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2005 En vigor BOE-A-2005-19784 Leer Qué cambió
27 de mayo de 2004 Texto original Leer

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