Legislación › Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos.
Artículo 29. Régimen jurídico de la aparcería.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de mayo de 2004 y la del 31 de diciembre de 2005.
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Artículo 29. Régimen jurídico de la aparcería.
En defecto de pacto expreso, de normas forales o de derecho especial y de costumbre, se aplicarán las disposiciones de este capítulo y, con carácter supletorio, las normas sobre arrendamientos rústicos contenidas en los capítulos II, III y III, VI y VIII, siempre que no resulten contrarias a la naturaleza esencial del contrato de esta ley. aparcería. No obstante, tratándose de las mejoras impuestas por ley o por resolución judicial o administrativa firmes o acuerdo firme de la comunidad de regantes correspondiente, deberán llevarse a cabo por las partes con arreglo a lo pactado entre ellas y, ellas, y si faltara el pacto, podrá resolverse el contrato a instancia del cedente o del cesionario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2005 En vigor | BOE-A-2005-19784 | Leer | Qué cambió |
| 27 de mayo de 2004 | Texto original | Leer |


