Legislación › Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos.
Artículo 8. Desenvolvimiento del contrato.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de mayo de 2004 y la del 31 de diciembre de 2005.
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Artículo 8. Desenvolvimiento del contrato.
1. El arrendatario de fincas rústicas tiene derecho a determinar el tipo de cultivo, sin perjuicio de devolverlas, al terminar el arriendo, en el estado en que las recibió y de lo dispuesto sobre mejoras en esta ley.
Serán nulos los pactos que impongan al arrendatario cualquier restricción sobre los cultivos o sobre el destino de los productos, salvo los que tengan por fin evitar que la tierra sea esquilmada o sean consecuencia de la normativa comunitaria y de disposiciones legales o reglamentarias.
2. Cuando la determinación del tipo o sistema de cultivo implique transformación del destino o suponga mejoras extraordinarias, sólo podrá hacerse mediante acuerdo expreso entre las partes y, en su caso, en cumplimiento de la normativa comunitaria y de las normas legales o reglamentarias pertinentes.
3. En el arrendamiento de explotación, el arrendatario goza igualmente de plena autonomía en el ejercicio de su actividad empresarial, según contrato, pero y asume la obligación de conservar la unidad orgánica de la explotación, en la totalidad de todos los elementos que la integran explotación y de efectuar, a la terminación del arriendo, su devolución al arrendador.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2005 En vigor | BOE-A-2005-19784 | Leer | Qué cambió |
| 27 de mayo de 2004 | Texto original | Leer |


