Legislación › Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros.
Artículo 36. Los Consejeros.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de diciembre de 2003 y la del 1 de enero de 2023.
Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (53 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 36. Los Consejeros.
1. Los Consejeros, consejeros, que no requerirán la condición de Diputados diputados del Parlamento de La Rioja, son miembros del Gobierno y titulares de las Consejerías consejerías que tienen asignadas. Son nombrados y separados libremente por el Presidente presidente de la Comunidad Autónoma, comunidad autónoma, mediante Decreto decreto publicado en el Boletín «Boletín Oficial de La Rioja, Rioja», surtiendo efectos el mismo día de su publicación.
2. El nombramiento conllevará el cese en el cargo que, en su caso, se estuviera desempeñando. Cuando el cese en el anterior cargo correspondiera al Consejo de Gobierno, se dejará constancia de esta circunstancia en el nombramiento del nuevo titular de la consejería.
3. A todos los efectos, se considerará que los Consejeros consejeros inician sus funciones en la Comunidad Autónoma de La Rioja desde el momento de la toma de posesión de sus cargos y que las finalizan en el momento de su cese.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-1959 | Leer | Qué cambió |
| 3 de diciembre de 2003 | Texto original | Leer |


