Legislación › Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres.
Artículo 47. Cotos deportivos de caza.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de noviembre de 2003 y la del 17 de febrero de 2024.
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Artículo 47. Cotos deportivos de caza.
1. Los cotos deportivos de caza se constituirán sobre terrenos privados propiedad de sus titulares, o cedidos a éstos a título gratuito u oneroso o sobre terrenos de titularidad pública.
2. En los cotos deportivos, podrán realizarse, en las condiciones que reglamentariamente se determinen y siempre que estén contempladas en sus respectivos planes técnicos de caza, determinen, prácticas cinegéticas deportivas reguladas por la Federación Andaluza de Caza.
3. Los cotos deportivos de caza deben tener una superficie mínima de 500 hectáreas cuando el aprovechamiento principal sea la caza menor y de 1.000 hectáreas si se trata de caza mayor.
4. Con objeto de fomentar el carácter social y deportivo de la actividad cinegética, la tasa anual de matriculación de estos cotos será el 50% de la establecida para los cotos privados. Del mismo modo gozarán de preferencia para la obtención de subvenciones por motivos cinegéticos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de marzo de 2026 En vigor | BOE-A-2026-90049 | Leer | Qué cambió |
| 17 de febrero de 2024 | BOE-A-2024-90030 | Leer | Qué cambió |
| 13 de noviembre de 2003 | Texto original | Leer |


