Legislación › Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres.
Artículo 59. Refugios de pesca.
Artículo 59. Refugios de pesca.
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá constituir refugios de pesca en cualquier curso o masa de agua por razones justificadas de carácter biológico o ecológico en interés de la conservación de ciertas especies o razones de incompatibilidad con otros usos públicos.
2. En los refugios de pesca queda prohibida la pesca con carácter permanente. La Consejería podrá autorizar excepcionalmente la captura o reducción selectiva de poblaciones cuando existan razones justificadas de orden biológico o ecológico.


