Legislación › Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Disposición final sexta. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de diciembre de 2003 y la del 3 de agosto de 2011.
Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición final sexta. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, Ley, el Gobierno aprobará unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, según lo previsto en el artículo 10 de esta ley, Ley, para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público por las personas con discapacidad. Dichas condiciones básicas serán obligatorias según el calendario siguiente:
a) En los bienes y servicios nuevos de titularidad pública, en el plazo de cinco a siete años desde la entrada en vigor de esta ley ; Ley; en los nuevos de titularidad privada que concierten o suministren las Administraciones públicas, en el plazo de siete a nueve años ; años; y en el resto de bienes y servicios de titularidad privada que sean nuevos, en el plazo de 15 diez a 17 doce años.
b) En los bienes y servicios ya existentes y que sean susceptibles de ajustes razonables, tales ajustes deberán realizarse en el plazo de 12 diez a 14 doce años desde la entrada en vigor de esta ley, Ley, cuando sean bienes y servicios de titularidad pública o bienes y servicios de titularidad privada que concierten o suministren las Administraciones públicas, y en el plazo de 15 doce a 17 catorce años, cuando se trate del resto de bienes y servicios de titularidad privada.
2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, Ley, el Gobierno deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad a bienes o servicios que se consideren más relevantes desde el punto de vista de la no discriminación y accesibilidad universal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de agosto de 2011 En vigor | BOE-A-2011-13241 | Leer | Qué cambió |
| 4 de diciembre de 2003 | Texto original | Leer |
← Disposición final quinta Índice Disposición final séptima →


