Legislación › Real Decreto 91/2003, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles.
ANEXO I
ANEXO I
Buques que deben inspeccionarse prioritariamente (con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5)
I. Factores prevalentes
Con independencia del valor del factor de selección, se considerará prioritaria la inspección de los siguientes buques:
1. Buques respecto de los cuales el práctico o la autoridad portuaria hayan notificado deficiencias que puedan mermar la seguridad de la navegación, en relación con el Real Decreto 1253/1997, de 24 de julio, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/75/CE y el Real Decreto 701/1999, de modificación del anterior, así como el artículo 16 de este Reglamento.
2. Buques que incumplan lo dispuesto en los Reales Decretos 1253/1997, de 24 de julio, y 701/1999, de 30 de abril, antes mencionados.
3. Buques que hayan sido objeto de un informe o notificación por parte de otro Estado miembro.
4. Buques que hayan sido objeto de denuncia por el capitán, un miembro de la tripulación o cualquier persona o entidad con interés legítimo en los aspectos de seguridad relacionados con el funcionamiento del buque, las condiciones de vida y trabajo a bordo o la prevención de la contaminación, a menos que la Administración marítima española considere manifiestamente infundada dicha denuncia. La identidad de la persona que haya presentado una denuncia no deberá revelarse en ningún caso al capitán ni al naviero del buque.
5. Buques en los que se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Haberse visto implicados en un abordaje, o haber varado o embarrancado cuando se dirigían al puerto.
b) Haber sido acusados de incumplir las disposiciones vigentes en materia de descarga de sustancias nocivas o peligrosas.
c) Haber maniobrado de forma errónea o insegura, sin aplicar las medidas de separación de tráfico aprobadas por la Organización Marítima Internacional (OMI) u otras prácticas de navegación seguras.
d) Haber operado de tal forma que impliquen un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente marino.
6. Buques clasificados que hayan sido suspendidos o privados de su clase por motivos de seguridad en los seis meses precedentes.
II. Factor general de selección
Buques que deben de inspeccionarse prioritariamente:
1. Buques que hagan escala por primer vez o tras una ausencia igual o superior a doce meses en un puerto de un Estado miembro. Al aplicar estos criterios los Estados miembros tendrán también en cuenta las inspecciones que hayan realizado los miembros del Memorándum de París. Cuando se carezca de información adecuada para cumplir esta obligación, los Estados miembros se basarán en los datos disponibles en la base de datos SIRENAC e inspeccionarán los buques que no estén registrados en esta base a partir de la entrada en vigor de dicha base de datos el 1 de enero de 1993.
2. Buques que no hayan sido inspeccionados por ningún Estado miembro durante los últimos seis meses.
3. Buques a los cuales haya expedido los certificados preceptivos de construcción y equipamiento del buque, con arreglo a los convenios y los certificados de clasificación, una organización que no está reconocida en virtud de la Directiva 94/57/CE del Consejo, modificada por la Directiva 2001/105/CE.
4. Buques que enarbolen pabellón de un Estado que aparezca en la lista negra publicada en el informe anual del Memorándum de París.
5. Buques a los que se haya permitido abandonar el puerto de un Estado miembro con determinadas condiciones tales como:
a) Subsanar las deficiencias antes de partir.
b) Subsanar las deficiencias en el próximo puerto de atraque.
c) Subsanar las deficiencias en el plazo de catorce días.
d) Anomalías para las que se han especificado otras condiciones.
Se tendrá en cuenta si se han adoptado medidas relacionadas con el buque y suprimido todas las anomalías.
6. Buques en los que una inspección anterior haya comprobado la existencia de deficiencias, según el número de dichas anomalías.
7. Buques que hayan sido inmovilizados en un puerto anterior.
8. Buques que enarbolen pabellón de un país que no haya ratificado todos los convenios internacionales pertinentes previstos en el artículo 2 de este Reglamento.
9. Buques clasificados por sociedades de clasificación con un porcentaje de deficiencias superior a la media.
10. Buques de las categorías contempladas en el apartado A) del anexo V.
11. Buques de más de trece años de edad.
En lo que respecta a los buques anteriormente enumerados, la autoridad competente determinará el orden de prioridad de las inspecciones con la ayuda del factor general de selección que figura en el sistema de información SIRENAC, de conformidad con la sección 1 del anexo I del Memorándum de París; a un factor mayor corresponderá una prioridad mayor. El factor general de selección es igual a la suma de los valores de los factores de selección aplicables, tal como se define en el marco del Memorándum de París. Los puntos 5, 6 y 7 sólo se aplicarán a las inspecciones efectuadas durante los últimos doce meses. El factor general de selección no deberá ser inferior a la suma de los valores correspondientes a los puntos 3, 4, 8, 9, 10 y 11.
No obstante, a los efectos del apartado 4 del artículo 7, no se tendrá en cuenta el punto 10 para el factor general de selección.


