LexTotal

Legislación › Real Decreto 91/2003, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles.

ANEXO V

ANEXO V

A) Categorías de buques sujetos a inspección ampliada (según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7)

1. Buques cisterna para productos químicos y gases de una antigüedad superior a diez años calculados a partir de la fecha de construcción que figure en los certificados de seguridad del buque.

2. Graneleros de una antigüedad superior a doce años calculados a partir de la fecha de construcción que figure en los certificados de seguridad del buque.

3. Petroleros con más de 3.000 toneladas de arqueo bruto y de más de quince años calculados a partir de la fecha de construcción que figure en los certificados de seguridad del buque.

4. Buques de pasaje de una antigüedad superior a quince años distintos de los buques de pasaje a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 2 de la Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorios para garantizar la seguridad en la exploración de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad (Real Decreto 1907/2000).

B) Información que deberá comunicarse a la autoridad competente (en virtud del apartado 3 del artículo 7)

a) Nombre.

b) Pabellón.

c) Número OMI de identificación del buque si procede.

d) Peso muerto.

e) Fecha de construcción del buque determinada con arreglo a la consignada en los certificados de seguridad del buque.

f) Para los buques cisterna:

1.º Configuración: casco único, casco único con SBT, doble casco.

2.º Condiciones de los tanques de carga y de lastre: llenos, vacíos, inertes.

3.º Volumen y naturaleza de la carga.

g) Hora probable de llegada al puerto de destino o a la estación de prácticos, tal como lo requiere la autoridad competente.

h) Duración prevista de la escala.

i) Operaciones previstas.

j) Visitas de inspección previstas y obras esenciales de mantenimiento y reparación que han de efectuarse durante la estancia en el puerto de destino.

C) Procedimiento para la inspección ampliada de determinadas categorías de buques (según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 7)

En la medida en que sea materialmente practicable y teniendo en cuenta las posibles limitaciones que imponga la seguridad de las personas, del buque y del puerto, la inspección ampliada deberá tratar, como mínimo, de los aspectos que figuran a continuación. Los inspectores deberán tener presente que puede ponerse en peligro la realización segura de determinadas operaciones a bordo, por ejemplo la carga, si se exige la realización de pruebas con un efecto directo sobre las mismas, durante dichas operaciones.

1. Buques en general (todas las categorías de la sección a):

Corte de corriente eléctrica y puesta en marcha del generador de emergencia, inspección del alumbrado de emergencia.

Funcionamiento de la bomba contra incendios de emergencia, con dos mangueras conectadas al conductor principal.

Funcionamiento de las bombas de sentina.

Cierre de las puertas estancas.

Arriado de un buque salvavidas.

Prueba del sistema de parada a distancia de emergencia de, por ejemplo, calderas, ventiladores y bombas de combustible.

Prueba del aparato de gobierno incluido el auxiliar.

Inspección de la fuente de energía de emergencia para las instalaciones de radio.

Inspección y, en la medida de lo posible, prueba del separador de la sala de máquinas.

2. Buques cisterna para productos químicos y gases:

Además de los aspectos indicados en el punto 1, en el caso de los buques cisterna para productos químicos y gases se considerarán también parte de la inspección ampliada los siguientes aspectos:

Dispositivos de seguridad y control de los tanques de carga relativos a temperatura, presión y nivel de llenado.

Dispositivos de análisis del oxígeno y explosímetro, incluyendo su calibrado.

Disponibilidad de equipamiento de detección química (fuelles) con número apropiado de tubos detectores de gas adecuados para la carga transportada.

Equipo de cabina de salvamento que proporcione una adecuada protección respiratoria y ocular, para todas las personas a bordo (si así lo requiere la lista de productos del Certificado internacional de aptitud o el Certificado de aptitud para el transporte de productos químicos peligrosos a granel o de gases licuados a granel aplicable).

Comprobar que el producto transportado figura en la lista del Certificado internacional de aptitud o en el Certificado de aptitud para el transporte de productos químicos peligrosos a granel o de gases licuados a granel aplicable.

La instalación fija anti-incendios en cubierta, ya sea espuma, un producto seco u otro, según lo requiera el producto transportado.

3. Graneleros:

Además de los aspectos indicados en el punto 1, en el caso de los graneleros se considerarán también parte de la inspección ampliada los siguientes aspectos:

Posible corrosión del asiento de la maquinaria de cubierta.

Posible deformación o corrosión de las tapas de escotillas.

Posibles fisuras o corrosión local en los mamparos transversales.

Acceso a las bodegas de carga.

Verificación de que se encuentran a bordo los siguientes documentos, inspección de éstos y confirmación de que han sido sancionados por el Estado de pabellón o por la sociedad de clasificación:

a) Informes de inspección de la estructura.

b) Informes de evaluación del estado del buque.

c) Informes sobre las mediciones del espesor.

d) Documento descriptivo contemplado en la resolución A 744 (18) de la OMI.

4. Petroleros:

Además de los aspectos indicados en el punto 1, en el caso de los petroleros se considerarán también como parte de la inspección ampliada los siguientes aspectos:

Sistema fijo de extinción de incendios a base de espuma instalada en cubierta.

Equipo de extinción de incendios en general.

Inspección de las válvulas cortafuegos de la sala de máquinas, el cuarto de bombas y las zonas donde se aloja la tripulación.

Control de la presión y contenido de oxígeno del gas inerte.

Tanques de lastre: habrá de examinarse al menos uno de los tanques de la zona de carga, en un primer momento desde el orificio de acceso o desde el acceso a la cubierta, y habrá de penetrarse en él si el inspector establece un motivo claro para continuar la inspección.

Verificación de que se encuentran a bordo los siguientes documentos, inspección de éstos y confirmación de que han sido sancionados por el Estado del pabellón o por la sociedad de clasificación:

a) Informes de inspección de la estructura.

b) Informes de evaluación del estado del buque.

c) Informes sobre las mediciones del espesor.

d) Documento descriptivo contemplado en la resolución A 744 (18) de la OMI.

5. Buques de pasaje no contemplados en la Directiva 1999/35/CE (Real Decreto 1907/2000):

Además de los aspectos indicados en el punto 1, en el caso de los buques de pasaje se considerarán también parte de la inspección ampliada los siguientes aspectos:

Prueba del sistema de detección de incendios y de alarma.

Control del cierre correcto de las puertas cortafuegos.

Prueba del sistema de megafonía.

Simulacro anti-incendios en el que, como mínimo, se comprueben todos los equipos de bomberos y en el que participará parte del personal de fonda.

Demostración de que los tripulantes cuya función sea especialmente importante estén al corriente del plan de control de daños.

Si se considera oportuno, puede continuarse la inspección cuando el buque esté de viaje hacia o desde puerto español, con el consentimiento del capitán o naviero. Los inspectores no entorpecerán las operaciones del buque ni crearán situaciones que, en opinión del capitán, puedan poner en peligro la seguridad de los pasajeros, de la tripulación y del barco.

← Artículo 20 Índice