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Legislación › Real Decreto 91/2003, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles.

ANEXO XI

ANEXO XI

Datos suministrados en el marco del control de la aplicación, según lo dispuesto en el artículo 20

1. Cada año, a más tardar el 1 de abril, la Administración marítima española suministrará a la Comisión los datos siguientes relativos al año precedente.

1.1 Número de inspectores que trabajan por su cuenta en el marco del control de buques por el Estado del puerto.

La información se transmitirá a la Comisión utilizando el modelo de cuadro siguiente:

Puerto/zona

Número de inspectores a tiempo completo

Número de inspectores a tiempo parcial(1)

Conversión en tiempo completo

Puerto de X

 

 

 

Puerto de Y

 

 

 

Total

 

 

 

(1) Cuando las inspecciones efectuadas por los inspectores en el marco del control por el Estado del puerto sólo constituyan una parte de la carga de trabajo de dichos inspectores, el número total de inspectores que se fije se adaptará de modo que indique el número equivalente de inspectores a tiempo completo.

Estos datos se suministrarán a nivel nacional y para cada uno de los puertos considerados. A los fines del presente anexo, se entenderá por puerto un puerto individual y la zona geográfica cubierta por un inspector o por un equipo de inspectores, incluidos en su caso varios puertos individuales. El mismo inspector puede ser llamado a intervenir en más de un puerto/zona geográfica.

1.2 Número total de buques que han entrado en sus puertos a nivel nacional:

2. La Administración marítima española:

a) Suministrará a la Comisión cada seis meses la lista detallada de los movimientos de buques, sin incluir los servicios regulares de transbordadores, que han entrado en sus puertos, con los números OMI de los buques y las fechas de llegada; o bien,

b) Proporcionarán al SIRENAC los números OMI y las fechas de llegada de los buques, sin incluir los servicios regulares de transbordadores, que han entrado diariamente en sus puertos.

La Administración marítima española proporcionará a la Comisión la lista de servicios regulares de transbordadores mencionados en los párrafos a) y b) en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que empiece a aplicarse este Real Decreto, y posteriormente cada vez que se produzcan cambios en dichos servicios.

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