Legislación › Real Decreto 91/2003, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles.
ANEXO XII
ANEXO XII
A) Categorías de buques sometidos a la prohibición de acceso a los puertos comunitarios (según el artículo 9)
1. Buques cisterna para productos químicos y gases.
2. Graneleros.
3. Petroleros.
4. Buques de pasaje.
B) Procedimientos para la prohibición del acceso a los puertos de la Comunidad
1. Cuando concurran las circunstancias descritas en el artículo 9, el capitán marítimo del puerto en que se haya dictado la segunda o la tercera inmovilización del buque, según el caso, notificará por escrito al capitán y al propietario o naviero del buque la orden de prohibición de acceso del buque.
La capitanía marítima informará también a la Administración del Estado del pabellón, la sociedad de clasificación interesada, los otros Estados miembros, la Comisión Europea, al Centro Administrativo de Asuntos Marítimos y a la Secretaría del Memorándum de París.
La orden de prohibición de acceso surtirá efectos desde el momento en que el buque sea autorizado a abandonar el puerto tras las rectificación de las deficiencias que hayan causado la inmovilización.
2. Para levantar la orden de prohibición del acceso, el propietario o naviero dirigirá una petición formal a la capitanía marítima que haya impuesto la prohibición de acceso. Esta petición deberá ir acompañada de un certificado de la Administración del Estado del pabellón de que el buque cumple plenamente las disposiciones aplicables de los convenios internacionales. La petición de levantamiento de la prohibición de acceso también deberá ir acompañada, si procede, de un certificado de la sociedad de clasificación en que esté registrado el buque en el que se muestre que el buque es conforme a las normas de clasificación especificadas por dicha sociedad.
3. La orden de prohibición de acceso sólo podrá levantarse tras una nueva inspección del buque, en el puerto acordado por los inspectores de la capitanía marítima que haya impuesto la prohibición de acceso, siempre que se demuestre satisfactoriamente ante ésta que el buque cumple plenamente los requisitos aplicables de los convenios internacionales.
Cuando el citado puerto se encuentre en la Unión Europea, la autoridad competente del Estado miembro del puerto de destino podrá autorizar al buque, con el consentimiento de la capitanía marítima que haya impuesto la prohibición de acceso, a navegar hasta ese puerto, únicamente a efectos de comprobar que el buque satisface los requisitos contemplados en el punto 2.
La nueva inspección consistirá en una inspección ampliada que deberá incluir, como mínimo, los puntos correspondientes de la sección C) del anexo V.
Todos los costes de esta inspección serán sufragados por el propietario o por el naviero.
4. Si los resultados de la inspección ampliada satisfacen al Estado miembro con arreglo al punto 2, se levantará la prohibición del acceso. Se informará de ello por escrito al propietario o al naviero del buque.
La capitanía marítima competente también informará por escrito de su decisión a la Administración del Estado del pabellón, la sociedad de clasificación interesada, los otros Estados miembros, la Comisión Europea, al Centro Administrativo de Asuntos Marítimos y a la Secretaría del Memorándum de París.
5. La información sobre los buques a los que se haya prohibido el acceso a los puertos de la Unión Europea estará disponible en el sistema SIRENAC y se publicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 y en el anexo IX.


