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Legislación › Real Decreto 91/2003, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles.

ANEXO XIII

ANEXO XIII

Exigencias internacionales y comunitarias relativas a los registradores de datos de la travesía

1. Los buques pertenecientes a las siguientes categorías que hagan escala en un puerto de un Estado miembro de la Unión Europea deberán estar equipados con un registrador de datos de la travesía que cumpla las normas de funcionamiento contempladas en la Resolución de la OMI A 861 (20) y las normas en materia de pruebas contempladas en la Norma n.º 61996 de la Comisión Electrónica Internacional (CEI):

a) Buques de pasaje construidos a partir del 1 de julio de 2002.

b) Transbordadores de carga rodada de pasajeros, construidos antes del 1 de julio de 2002, a más tardar en la fecha del primer reconocimiento que se efectúe a partir del 1 de julio de 2002.

c) Buques de pasaje distintos de los transbordadores de carga rodada construidos antes del 1 de julio de 2002, a más tardar el 1 de enero de 2004.

d) Buques distintos de los buques de pasaje con un arqueo bruto igual o superior a las 3.000 toneladas y construidos a partir del 1 de julio de 2002.

2. Los buques pertenecientes a las siguientes categorías y construidos antes del 1 de julio de 2002, que hagan escala en un puerto de un Estado miembro de la Unión Europea, deberán estar equipados con un registrador de datos de la travesía que cumpla las normas pertinentes de la OMI.

a) Buques de carga con un arqueo bruto igual o superior a las 20.000 toneladas, a más tardar, en la fecha fijada por la OMI o, a falta de decisión de la OMI, a más tardar, el 1 de enero de 2007.

b) Buques de carga con un arqueo bruto igual o superior a las 3.000 toneladas, pero inferior a las 20.000 toneladas, a más tardar, en la fecha fijada por la OMI o, a falta de decisión de la OMI, a más tardar, el 1 de enero de 2008.

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