Legislación › Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 136. La comprobación limitada.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de octubre de 2015 y la del 26 de mayo de 2023.
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Artículo 136. La comprobación limitada.
1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.
2. En este procedimiento, la Administración Tributaria tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:
a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, oficial, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización El examen de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación contabilidad se limitará a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable misma y la información de la que disponga obre en poder de la Administración Tributaria. tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.
El examen de la documentación a que se refiere el párrafo anterior contabilidad no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.
d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar y documentación justificativa con carácter general o para que el objeto de comprobar la ratifiquen mediante veracidad de la presentación información que obre en poder de los correspondientes justificantes. la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.
3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.
4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan procedan, según la normativa aduanera o para el examen de la contabilidad, o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de mayo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-12204 | Leer | Qué cambió |
| 12 de octubre de 2015 | BOE-A-2015-10143 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2004 | Texto original | Leer |


