LexTotal

Legislación › Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 230. Acumulación de reclamaciones económico-administrativas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 2004 y la del 12 de octubre de 2015. Tachado: lo que se quitó (49 palabras). Subrayado: lo que se añadió (280 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 230. Acumulación de reclamaciones económico-administrativas.
1. Las Los recursos y las reclamaciones económico-administrativas se acumularán a efectos de su tramitación y resolución en los siguientes casos:
a) Las interpuestas por un mismo interesado relativas al mismo tributo. tributo, que deriven de un mismo procedimiento.
b) Las interpuestas por varios interesados relativas al mismo tributo siempre que deriven de un mismo expediente o expediente, planteen idénticas cuestiones. cuestiones y deban ser resueltas por el mismo órgano económico-administrativo.
c) Las que se hayan interpuesto por varios interesados contra un mismo acto administrativo o contra una misma actuación tributaria de los particulares.
d)
La interpuesta contra una sanción si se hubiera presentado reclamación contra la deuda tributaria de la que derive.
2. Fuera de los casos establecidos en el número anterior, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá acumular motivadamente aquellas reclamaciones que considere que deben ser objeto de resolución unitaria que afecten al mismo o a distintos tributos, siempre que exista conexión entre ellas. En el caso de que se trate de distintos reclamantes y no se haya solicitado por ellos mismos, deberá previamente concedérseles un plazo de 5 días para manifestar lo que estimen conveniente respecto de la procedencia de la acumulación.
Las acumulaciones a las que se refiere este apartado podrán quedar sin efecto cuando el tribunal considere conveniente la resolución separada de las reclamaciones.
3.
Los acuerdos sobre acumulación o desacumulación por los que se deja sin efecto una acumulación tendrán el carácter de actos de trámite y no serán recurribles.
3. 4. La acumulación determinará, atenderá al ámbito territorial de cada Tribunal Económico-Administrativo o sala desconcentrada, sin que en su caso, ningún caso pueda alterar la competencia para resolver ni la vía de impugnación procedente, salvo en los casos previstos en los párrafos a), c) y d) del apartado 1 de este artículo. En estos casos, si el Tribunal Económico-Administrativo Central fuera competente para resolver la reclamación o el recurso una de alzada ordinario por razón las reclamaciones objeto de la cuantía. Se considerará como cuantía acumulación, lo será también para conocer de las acumuladas; en otro supuesto, la que corresponda a competencia corresponderá, en los casos contemplados en los párrafos a) y c) del apartado 1, al órgano competente para conocer de la reclamación que la tuviese más elevada.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable cuando
se interponga una sola hubiera interpuesto primero, y, en el establecido en el párrafo d), al órgano competente para conocer de la reclamación contra varios actos o actuaciones. la deuda tributaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10143 Leer Qué cambió
1 de julio de 2004 Texto original Leer

← Artículo 229 Índice Artículo 231 →