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Legislación › Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 32. Devolución de ingresos indebidos.

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Artículo 32. Devolución de ingresos indebidos.
1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.
2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria Tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, Ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
Las A efectos del cálculo de los intereses a que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no imputable a la Administración. En el caso en que se tendrán acuerde la devolución en cuenta un procedimiento de inspección, a efectos del cómputo cálculo de los intereses, no se computarán los días a los que se refiere el apartado 4 del período artículo 150 de esta Ley, ni los periodos de extensión a los que se refiere el párrafo anterior. apartado 5 de dicho artículo.
3. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de julio de 2021 En vigor BOE-A-2021-11473 Leer Qué cambió
1 de julio de 2004 Texto original Leer

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