LexTotal

Legislación › Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 73. Compensación de oficio.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 2004 y la del 12 de octubre de 2015. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (44 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 73. Compensación de oficio.
1. La Administración tributaria Tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo.
Asimismo, se Se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de esta ley. Ley.
Asimismo, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en periodo voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la ejecución de la resolución a la que se refieren los artículos 225.3 y 239.7 de esta Ley.

2. Serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que las comunidades autónomas, entidades locales y demás entidades de derecho público tengan con el Estado.
3. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del período ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.
En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo, la extinción se producirá en el momento de concurrencia de las deudas y los créditos, en los términos establecidos reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10143 Leer Qué cambió
1 de julio de 2004 Texto original Leer

← Artículo 72 Índice Artículo 74 →