Legislación › Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 77. Derecho de prelación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 2004 y la del 1 de enero de 2012.
Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 77. Derecho de prelación.
1. La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de esta ley.
2. En caso de convenio el proceso concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2012 En vigor | BOE-A-2011-15938 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2004 | Texto original | Leer |


