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Legislación › Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno.

Artículo 4. Etiquetado obligatorio.

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Artículo 4. Etiquetado obligatorio.
1. En el etiquetado El sistema de etiquetado obligatorio garantizará la carne de vacuno, excepto relación entre la carne de vacuno picada, se indicarán las menciones obligatorias siguientes:
a) El número
identificación de referencia canales, cuartos o código trozos de referencia que debe relacionar inequívocamente la carne y cada animal o, cuando ello sea suficiente, con el animal o grupo de animales correspondiente, de que procede.
b) El nombre del Estado miembro o
acuerdo con lo dispuesto en el tercer país de nacimiento, precedido artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 1760/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de las menciones, excluyentes entre sí, «Nacido en» o «País 17 de nacimiento».
c) Los nombres
julio de los Estados miembros o terceros países en los 2000, que haya tenido lugar el engorde, precedidos establece un sistema de una identificación y registro de las siguientes menciones, excluyentes entre sí: «Criado en» o «Engordado en» o «Cebado en» o «País los animales de engorde».
d) El nombre del Estado miembro o el tercer país en el que haya tenido lugar el sacrificio, precedido
la especie bovina y relativo al etiquetado de la mención «Sacrificado en», seguida del número carne de autorización sanitaria del matadero.
e) El nombre del Estado miembro o el tercer país en el que haya tenido lugar el despiece, precedido
vacuno y de la mención «Despiece en», seguida del número o los números, en su caso, de autorización sanitaria productos a base de la sala o salas carne de despiece.
En
vacuno y por el caso de que el animal haya permanecido menos de 30 días en se deroga el Estado miembro o tercer país Reglamento (CE) n.º 820/97 del Consejo.
2. A los efectos del apartado anterior, podrán formarse grupos a partir
de nacimiento o canales, medias canales, medias canales despiezadas en el Estado miembro o tercer país un máximo de sacrificio, no será necesario indicar dicho Estado miembro tres piezas o tercer país en el etiquetado como país de engorde.
En el caso
cuartos de canal, siempre que la carne de vacuno proceda sean obtenidos de animales nacidos, criados y sacrificados en el mismo Estado miembro o en el procedentes de un mismo tercer país, las menciones referidas al Estado miembro o tercer país de nacimiento, engorde y sacrificio se podrán sustituir por el nombre de dicho Estado miembro uno o tercer varios países de engorde, de un mismo país precedido de la mención «Origen» sacrificio y el número de autorización sanitaria del sacrificados en un mismo matadero.
2. Para El grupo tendrá un tamaño de manera que constituya un solo lote para la carne sala de reses despiece, y no podrá exceder de lidia definida la producción de acuerdo con un día. No obstante lo establecido anterior, en el Real Decreto 260/2002, de 8 caso de marzo, por la carne despiezada sin preenvasar expuesta para la venta al consumidor final, el que se fijan las condiciones sanitarias aplicables tamaño del grupo podrá ser superior a la producción y comercialización de carnes un día.
Durante el despiece posterior
de reses la carne, podrán formarse lotes a partir de lidia:
a) El número
carnes procedentes de referencia, establecido animales sacrificados en apartado 1.a) será el código tres mataderos diferentes, como máximo, y de identificación del animal establecido canales despiezadas en el artículo 5 del Real Decreto 1980/1998, tres salas de 18 despiece diferentes, cómo máximo.
No obstante, para la formación
de septiembre, por el que se establece un sistema lotes de identificación y registro recortes de los animales carne y de carne picada sólo será necesario respetar que la especie bovina.
b) El número
carne proceda de autorización sanitaria del matadero será sustituido por el número asignado al lugar animales sacrificados en el que se desarrolle un mismo país.
3. En
el espectáculo taurino o festejo popular asignado en etiquetado de la base carne de datos vacuno, excepto la carne de identificación vacuno picada y registro los recortes de bovinos establecida carne, se indicarán las menciones obligatorias que se establecen en el artículo 12 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. anexo II.
4. En el caso de que el faenado o despiece la carne despiezada sin preenvasar expuesta para la venta al consumidor final, cuando los países de nacimiento, de engorde y de sacrificio sean distintos, las carnes de los animales se realice en alguno de los establecimientos recogidos expondrán claramente separadas según su origen, conforme a lo establecido en el artículo 3.5.a) 13 del Reglamento (CE) n.º 1760/2000, del Parlamento Europeo y b) del Real Decreto 260/2002, Consejo, de 8 17 de marzo, se indicará, además, julio de 2000. En este caso, el número o agente económico además, deberá disponer de la información de los números de autorización sanitaria del matadero y sala de dichos establecimientos.
3. Para
despiece, o en su caso, de los mataderos y salas de despiece, para comunicársela a los consumidores finales que la carne soliciten, sin perjuicio de vacuno picada se indicarán, al menos, las siguientes menciones:
a) El número
lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Real Decreto 1334/1999, de referencia o código 31 de referencia julio, por el que debe relacionar inequívocamente se aprueba la carne con el animal o grupo Norma General de animales etiquetado, presentación y publicidad de que procede. los alimentos.
b) La mención «Producido en», seguida del nombre del Estado miembro o No obstante lo anterior, la información referente a la edad del tercer país sacrificio de elaboración.
c) El nombre del Estado miembro
animales de 12 meses o tercer país menos, podrá ser sustituida en el que haya tenido lugar cualquiera de las fases de la producción y comercialización, excepto en el sacrificio, precedido punto de venta al consumidor final, por la mención «Sacrificado en» o «País letra de sacrificio». la categoría prevista en el anexo II, apartado 4.
d) Los países 5. Para la carne de nacimiento vacuno picada y engorde de los animales cuando no coincidan con el país de producción o elaboración recortes de la carne picada.
Se aplicarán, asimismo,
se indicarán, al menos, las menciones que se indican en el anexo II, apartados 1 y 3.
Dichas
indicaciones anteriores se aplicarán al etiquetado de la carne picada que contenga mezcla de carne de vacuno con otras especies animales, cuando el contenido de carne de vacuno sea superior al 50 por ciento. cien.
4. 6. La carne de vacuno importada en la Unión Europea, Europea de terceros países, en la que no esté disponible la información prevista en este artículo, llevará en la etiqueta la indicación «Origen: “Origen: no comunitario» comunitario” y «Lugar “Lugar de sacrificio: (nombre del tercer país)». país)”.
5. No obstante, la carne de vacuno importada en la Unión Europea de terceros países procedente de animales de edad igual o inferior a doce meses, deberá cumplir, en todas las fases de su comercialización y venta, lo dispuesto en el presente real decreto en materia de clasificación, denominaciones de venta y etiquetado.
7.
En todos los casos se indicará el nombre completo del Estado miembro o tercer país.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de febrero de 2009 En vigor BOE-A-2009-1602 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 2003 Texto original Leer

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