Legislación › Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno.
Artículo 6. Etiquetado facultativo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de diciembre de 2003 y la del 8 de diciembre de 2016.
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Artículo 6. Etiquetado facultativo.
1. Se entenderá por indicación adicional aquella, distinta de las menciones obligatorias previstas en la legislación vigente, que se refiera a determinadas características o condiciones de producción de la carne etiquetada o del animal o animales de que proceda. Dichas menciones deben ser, en todo caso, objetivas y demostrables. (Derogado)
La inclusión en el etiquetado de la categoría del animal de que procede la carne distinta de la denominación de venta establecida en el artículo 3 será considerada indicación adicional. A este respecto, se entiende por categoría del animal aquella denominación dada al animal en función de su sexo y edad. Siempre que se indique la categoría del animal, se indicará su sexo y edad.
2. Los agentes económicos u organizaciones que deseen incluir en las etiquetas de la carne de vacuno que comercialicen, con su nombre o logotipo, indicaciones adicionales deberán presentar un pliego de condiciones que incluya todos los requisitos previstos en el artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1760/2000. La solicitud de aprobación y registro del pliego de condiciones será dirigida a la autoridad que resulte competente según el domicilio social del agente económico u organización, excepto si alguna de las menciones que se deseen incluir en el etiquetado hace referencia a un nombre geográfico, en cuyo caso será presentada ante la autoridad que resulte competente según la ubicación del lugar geográfico mencionado. La autorización del pliego de condiciones será válida en todo el Estado.
3. Una vez autorizado el pliego de condiciones por la autoridad competente, los agentes económicos u organizaciones podrán utilizar las menciones facultativas en el etiquetado cuando hayan obtenido el oportuno certificado de conformidad emitido por el organismo de control designado, al que se hace referencia en el artículo 7.1.
4. En ningún caso se podrá hacer referencia, en el etiquetado facultativo, a características que toda carne posea intrínsecamente, destacándolas como si fuesen particulares de esa carne concreta, así como tampoco se podrá hacer referencia a condiciones de sanidad animal o salubridad del producto, ni a cualidades o características que se atribuyan a la carne o a los animales de que procede debidas al cumplimiento de la legislación vigente.
5. La marca comercial o la razón social no contendrán indicaciones gráficas o escritas incompatibles con lo establecido en este Real Decreto.
6. Sólo se podrá incluir la indicación «Certificado por», seguida del nombre o acrónimo del organismo independiente de control y, en su caso, de su logotipo, cuando en la etiqueta se incluyan indicaciones adicionales y se haya obtenido el correspondiente certificado de conformidad.
7. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16.6 del Reglamento (CE) n.º 1760/2000, no podrán ser utilizados en el etiquetado facultativo de carne de vacuno los nombres de regiones, localidades, comarcas o accidentes geográficos, salvo que se den simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que el nombre geográfico no esté reservado para carnes de vacuno en el marco del Reglamento (CEE) n.º 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.
b) Que el lugar geográfico mencionado se determine con suficiente exactitud en el pliego de condiciones de manera que no dé lugar a confusión o a dificultades en el control.
c) Que el nacimiento y engorde de los animales de que proceda la carne hayan ocurrido en el lugar geográfico indicado, o que, no habiendo nacido en dicho lugar, se hayan engordado en éste al menos cuatro meses, si los animales se sacrifican con menos de 12 meses, o seis meses en los demás casos. En este segundo caso en que el animal no ha nacido en el lugar de engorde, el lugar geográfico sólo podrá ir precedido de la mención «Engordado en» o «Cebado en», seguida del número de meses de engorde.
8. Antes del 31 de enero de cada año, el agente económico u organización comunicará a la autoridad competente, a efectos meramente estadísticos, la información sobre volumen de carne comercializada al amparo de un pliego de condiciones de etiquetado facultativo durante el año anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de diciembre de 2016 En vigor | BOE-A-2016-11632 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 2003 | Texto original | Leer |


