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Legislación › Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno.

Artículo 7. Control.

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Artículo 7. Control.
1. El sistema de control del etiquetado facultativo que los agentes u organizaciones se propongan aplicar en todas las fases de producción y venta incluirá controles a cargo de un organismo independiente de control nombrado por el agente económico u organización, el cual llevará a cabo con regularidad controles al azar, sobre la base de un análisis de riesgos.
2. El organismo independiente de control tendrá que acreditarse en el cumplimiento de la norma EN-45011, para cada pliego de condiciones en el que sea designado, por las entidades de acreditación reguladas en la sección 2.ª del capítulo II del Reglamento de la infraestructura para la calidad y seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, en el plazo que establezca la autoridad competente y, en cualquier caso, antes de 24 meses desde la autorización del pliego de condiciones considerado. Si transcurriese dicho plazo sin que el organismo independiente de control hubiese obtenido la acreditación para el pliego considerado, la autoridad competente revocará su autorización.
3. Los organismos independientes de control deberán informar a la autoridad competente que autorizó el pliego de condiciones de la emisión del certificado de conformidad de acuerdo con lo recogido en el artículo 6.3, así como de la obtención de la acreditación de la entidad de acreditación y, en su caso, de su pérdida. También informarán a la autoridad competente, al menos una vez al año, sobre las actuaciones realizadas en el ámbito de cada pliego de condiciones que certifiquen.
4. Si a raíz de las actuaciones de supervisión las autoridades competentes detectaran anomalías en relación con la actuación de agentes económicos u organizaciones responsables de pliegos de condiciones autorizados por otra comunidad autónoma, o con la de los correspondientes organismos independientes de control, se informará de los hechos a la comunidad autónoma que autorizó el pliego de condiciones.
5. Las autoridades competentes elaborarán conjuntamente, en colaboración con los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, un plan anual de controles del sistema de etiquetado de la carne de vacuno, establecido en este real decreto, para lo cual tendrán en cuenta los resultados de los controles del año anterior.
(Derogado)

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8 de diciembre de 2016 En vigor BOE-A-2016-11632 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 2003 Texto original Leer

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