Legislación › Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
Artículo 28. Idioma del arbitraje.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de marzo de 2004 y la del 10 de junio de 2011.
Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (115 palabras).
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Artículo 28. Idioma del arbitraje.
1. Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas del arbitraje. A falta de acuerdo, decidirán los árbitros, atendidas y cuando de las circunstancias del caso. caso no permitan delimitar la cuestión, el arbitraje se tramitará en cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar donde se desarrollen las actuaciones. La parte que alegue desconocimiento del idioma tendrá derecho a audiencia, contradicción y defensa en la lengua que utilice, sin que esta alegación pueda suponer la paralización del proceso.
Salvo que en el acuerdo de las partes o en la decisión de los árbitros se haya previsto otra cosa, el idioma o los idiomas establecidos se utilizarán en los escritos de las partes, en las audiencias, en los laudos y en las decisiones o comunicaciones de los árbitros. árbitros, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo primero.
En todo caso, los testigos, peritos y terceras personas que intervengan en el procedimiento arbitral, tanto en actuaciones orales como escritas, podrán utilizar su lengua propia. En las actuaciones orales se podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de aquella.
2. Los árbitros, salvo oposición de alguna de las partes, podrán ordenar que, sin necesidad de proceder a su traducción, cualquier documento sea aportado o cualquier actuación realizada en idioma distinto al del arbitraje.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de junio de 2011 En vigor | BOE-A-2011-8847 | Leer | Qué cambió |
| 26 de marzo de 2004 | Texto original | Leer |


