Legislación › Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
Artículo 8. Tribunales competentes para las funciones de apoyo y control del arbitraje.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de marzo de 2004 y la del 10 de junio de 2011.
Tachado: lo que se quitó (47 palabras). Subrayado: lo que se añadió (148 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 8. Tribunales competentes para las funciones de apoyo y control del arbitraje.
1. Para el nombramiento y remoción judicial de árbitros será competente el Juzgado la Sala de Primera Instancia lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde tenga lugar del el arbitraje; de no estar éste aún determinado, el del la que corresponda al domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere domicilio o residencia habitual en España, el la del domicilio o residencia habitual del actor, y si éste tampoco los tuviere en España, el la de su elección.
2. Para la asistencia judicial en la práctica de pruebas será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del arbitraje o el del lugar donde hubiere de prestarse la asistencia.
3. Para la adopción judicial de medidas cautelares será tribunal competente el del lugar en que el laudo deba ser ejecutado y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia, de conformidad con lo previsto en el artículo 724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. Para la ejecución forzosa del laudo de laudos o resoluciones arbitrales será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado, dictado de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 545 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, el previsto en el artículo 958 7 de la Ley enero, de Enjuiciamiento Civil de 1881. Civil.
5. Para conocer de la acción de anulación del laudo será competente la Audiencia Provincial Sala de lo Civil y de lo Penal del lugar Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde aquél se hubiere dictado.
6. Para el exequátur reconocimiento de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros será competente el órgano jurisdiccional al la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el ordenamiento procesal civil atribuya reconocimiento o del domicilio o lugar de residencia de la ejecución persona a quien se refieren los efectos de las sentencias dictadas aquellos, determinándose subsidiariamente la competencia territorial por tribunales extranjeros. el lugar de ejecución o donde aquellos laudos o resoluciones arbitrales deban producir sus efectos.
Para la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros será competente el Juzgado de Primera Instancia con arreglo a los mismos criterios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de junio de 2011 En vigor | BOE-A-2011-8847 | Leer | Qué cambió |
| 26 de marzo de 2004 | Texto original | Leer |


