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Legislación › Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

Artículo 16. Actividad de comercialización.

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Artículo 16. Actividad de comercialización.
1. La comercialización de la energía eléctrica se regirá por las disposiciones generales aplicables en el sistema eléctrico peninsular con las salvedades que se establecen en este real decreto.
2. Para el ejercicio de la actividad de comercialización de forma exclusiva en estos territorios los requisitos de capacidad económica establecidos en el artículo 73.4 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se acreditarán por la sociedad que quiera ejercer la actividad de comercialización mediante la presentación ante el operador del mercado de las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía, que como mínimo cubrirán compras por valor de 120.000 euros. (Derogado)
3. A los efectos previstos en el artículo 190 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la inscripción definitiva de los comercializadores de estos sistemas supondrá la inclusión de una nota al margen de la inscripción expresando que la sociedad está autorizada para vender energía a los consumidores cualificados en dichos sistemas.
4. Los comercializadores adquirirán la energía en las condiciones fijadas en el artículo 11 de este real decreto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de abril de 2009 En vigor BOE-A-2009-5618 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 Texto original Leer

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