Legislación › Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículo 33.Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2004 y la del 18 de septiembre de 2014.
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Artículo 33. Creación del 33.Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica.
1. El Consejo para la promoción Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica se configura como un órgano colegiado de los previstos en el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, adscrito al Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades, sin participar de su estructura jerárquica.
Además, tiene la consideración de Organismo de Igualdad, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato y no discriminación de las personas por el independientemente de su origen racial o étnico.
1. Se crea el 2. El Consejo para la promoción Eliminación de la igualdad de trato y no discriminación de Discriminación Racial o Étnica ejercerá las personas por competencias a las que se refiere el origen racial o étnico apartado 3 en la los siguientes ámbitos:
a) La educación,
b) la sanidad,
c) las prestaciones y los servicios sociales, la vivienda y, en general,
d) la oferta y el acceso a cualesquiera bienes y servicios, así como incluida la vivienda, y
e) el acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, la afiliación y la participación en las organizaciones sindicales y empresariales, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la formación profesional ocupacional y continua.
3. El consejo se configura como un órgano colegiado de los previstos en el apartado 2 del artículo 22 de Consejo para la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y estará adscrito al Ministerio Eliminación de Trabajo y Asuntos Sociales. la Discriminación Racial o Étnica ejercerá con independencia las siguientes competencias:
2. El Consejo a que se refiere el apartado anterior tendrá
a) Prestar asistencia a las víctimas de discriminación por su origen racial o étnico a la hora de tramitar sus reclamaciones.
b) Realizar estudios y publicar informes sobre la discriminación de las personas por el origen racial o étnico.
c) Promover medidas que contribuyan a eliminar la discriminación de las personas por el origen racial o étnico, formulando, en su caso, recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con dicha discriminación.
3. Estas funciones se ejercerán por el Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas en los ámbitos a que se refiere el apartado anterior.
4. Formarán parte del Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica los Ministerios con competencias en las materias a que se refiere el apartado 1. 2. Asimismo, deberá asegurarse la participación de las comunidades autónomas, Comunidades Autónomas, de las entidades locales, de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, así como de otras organizaciones que representen intereses relacionados y asociaciones cuya actividad esté relacionada con el la igualdad de trato y no discriminación de las personas por su origen racial o étnico de las personas. étnico.
4. 5. La composición y funcionamiento del Consejo para la promoción Eliminación de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial Discriminación Racial o étnico Étnica se regulará mediante real decreto, que será decreto aprobado por el Consejo de Ministros en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley. Ministros.
5. 6. El Instituto de Migraciones la Mujer y Servicios Sociales para la Igualdad de Oportunidades prestará al Consejo para la promoción Eliminación de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial Discriminación Racial o étnico Étnica, el apoyo necesario para el desempeño de sus funciones.
6. 7. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las competencias del Defensor del Pueblo establecidas por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.
El Defensor del Pueblo podrá establecer con el Consejo para la promoción Eliminación de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial Discriminación Racial o étnico Étnica los mecanismos de cooperación y colaboración que se consideren oportunos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de septiembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-9467 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | Texto original | Leer |


