Legislación › Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.
Artículo 14. Tipos de gravamen en la modalidad de «Transmisiones patrimoniales onerosas» de bienes inmuebles establecidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el art
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Artículo 14. Tipos de gravamen en la modalidad de «Transmisiones patrimoniales onerosas» de bienes inmuebles establecidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1.a) del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de «Transmisiones patrimoniales onerosas» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen siguientes:
Uno. Tipo general:
Con carácter general, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del siete por ciento (7%).
Dos. Tipo impositivo aplicable a la adquisición de viviendas calificadas de protección pública por el Principado de Asturias, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos.
El tipo de gravamen aplicable a las segundas o ulteriores transmisiones de viviendas calificadas de protección pública por el Principado de Asturias, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, con exclusión de los de garantía, será del tres por ciento (3%) siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente y no hayan perdido la condición de viviendas protegidas.
Tres. Tipo impositivo aplicable a los inmuebles incluidos en la transmisión global de empresas individuales o negocios profesionales.
Cuando se transmitan empresas individuales o negocios profesionales se aplicará el tres por ciento (3 %) a los inmuebles incluidos en la transmisión global, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la actividad se ejerza por el transmitente de forma habitual personal y directa en el Principado de Asturias.
b) Que la transmisión se produzca entre empleador y empleado o bien a favor de familiares hasta el tercer grado.
c) Que se adquiera el compromiso de ejercicio de la actividad por el adquirente de forma continuada durante un período de diez años dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.
En el caso de incumplimiento del requisito de permanencia, el adquirente deberá comunicar tal circunstancia a la oficina liquidadora competente, dentro del plazo de 30 días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia del tipo reducido, así como los correspondientes intereses de demora.
Cuatro. Transmisiones a las que sea aplicable exención de IVA.
Se aplicará el tipo del dos por ciento (2%) en la transmisión de inmuebles adquiridos por un sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido siempre que resulte aplicable alguna de las exenciones previstas en el apartado uno del artículo 20, números 20.º, 21.º y 22.º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y que no se haya renunciado a la misma.
Cinco. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias sitas en el Principado de Asturias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias.—Se fija el tipo del 3 por 100 en aquellas transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar o asociativa situada en el Principado de Asturias, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias, siempre y cuando se cumplan los requisitos formales exigidos en la mencionada Ley.
Seis. Tipo impositivo aplicable a la segunda o ulterior transmisión de viviendas cuyo destino sea el arrendamiento para vivienda habitual.
El tipo impositivo aplicable a la segunda o ulterior transmisión de una vivienda a una empresa a la que sean de aplicación las Normas de adaptación del Plan general de contabilidad al sector inmobiliario será del 3 por ciento, siempre que el destino del inmueble sea el arrendamiento para vivienda habitual y que, dentro de los diez años siguientes a la adquisición, no se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que la vivienda no estuviera arrendada durante un periodo continuado de dos años.
2. Que se realizara la transmisión de la vivienda.
3. Que el contrato de arrendamiento se celebrara por menos de seis meses.
4. Que el contrato de arrendamiento tuviera por objeto una vivienda amueblada y el arrendador se obligara a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hostelera, como restaurante, limpieza, lavado de ropa, etc.
5. Que el contrato de arrendamiento se celebrara a favor de parientes, hasta el tercer grado inclusive, de los empresarios, si éstos fueran personas físicas, o de los socios, consejeros o administradores, si el arrendador fuera una persona jurídica.
No se entenderá producida la circunstancia señalada en el punto 2 anterior cuando se transmita la vivienda a adquirentes que continúen con su explotación en régimen de arrendamiento para vivienda habitual. Los adquirentes se subrogarán en la posición del transmitente para la consolidación del tipo reducido y para las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
En caso de producirse cualesquiera de tales circunstancias deberá abonarse mediante autoliquidación complementaria la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de octubre de 2014 En vigor | BOE-A-2015-945 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2013-1924 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 2010 | BOE-A-2010-14629 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2004-2367 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


