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Legislación › Real Decreto 142/2003, de 7 de febrero, por el que se regula el etiquetado energético de los acondicionadores de aire de uso doméstico.

ANEXO II

ANEXO II

Ficha

La ficha recogerá la información que se indica a continuación y que deberá figurar, al menos, en castellano, lengua española oficial del Estado. Los datos podrán presentarse en un cuadro que incluya varios modelos suministrados por el mismo proveedor, en cuyo caso se facilitarán en el orden especificado, o adjuntarse a la descripción del aparato:

1. Marca comercial del proveedor.

2. Identificación del modelo del proveedor.

Por lo que respecta a los aparatos divididos con dos o más unidades interiores, identificador del modelo de los elementos interiores y exteriores de la combinación de modelos al que corresponden las cifras abajo indicadas.

3. Clase de eficiencia energética del modelo, determinada de conformidad con el anexo IV y expresada como «Clase de eficiencia energética en una escala que abarca de A (más eficiente) a G (menos eficiente)». Si esta información se presenta en un cuadro, podrá expresarse de otra forma, siempre que se entienda claramente que la escala varía de A (más eficiente) a G (menos eficiente).

4. En caso de que los datos se presenten en un cuadro y que algunos de los aparatos recogidos en éste hayan obtenido una «etiqueta ecológica comunitaria» de acuerdo con el Reglamento (CE) número 1980/2000, dicha información podrá hacerse constar en este epígrafe. En tal caso, el epígrafe llevará el título «Etiqueta ecológica comunitaria» e incluirá una reproducción de la etiqueta ecológica. La presente disposición se establece sin perjuicio de los requisitos del sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria.

5. Indicación del consumo de energía anual basado en una utilización media de 500 horas al año, determinado de conformidad con los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 2 (condiciones «moderadas» T1), tal como se define en la nota V del anexo I.

6. Potencia de refrigeración, definida como capacidad de refrigeración del aparato en kW, en modo refrigeración y a carga completa, determinada de conformidad con los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 2 (condiciones «moderadas» T1), como se define en la nota VI del anexo I.

7. Índice de eficiencia energética (EER) del aparato en modo refrigeración a carga completa, determinado de conformidad con los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 2 (condiciones «moderadas» T1).

8. Tipo de aparato: sólo refrigeración, refrigeración/calefacción.

9. Modo de refrigeración: aire, agua.

10. Sólo para aparatos con capacidad térmica, potencia calorífica, definida como capacidad térmica del aparato en kW, en modo calefacción y a carga completa, determinada de conformidad con los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 2 (condiciones T1 + 7C), tal como se define en la nota X del anexo I.

11. Sólo para aparatos con capacidad térmica, clase de eficiencia energética en modo calefacción, de conformidad con el anexo IV, expresada por medio de una escala que abarca de A (mayor eficacia) a G (menor eficacia), determinada de conformidad con los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 2 (condiciones T1 + 7C), como se define en la nota XI del anexo I. Si la capacidad térmica del aparato se produce mediante una resistencia, el coeficiente de rendimiento (COP) tendrá valor 1.

12. En su caso, ruido durante un ciclo normal, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 213/1992, de 6 de marzo.

13. Los proveedores podrán incluir la información mencionada en los apartados 5 a 8 en relación con otras condiciones de ensayo, determinadas de conformidad con los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 2.

Si la ficha contiene una copia de la etiqueta, ya sea en color o en blanco y negro, sólo hay que añadir la información adicional.

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