Legislación › Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 120. Decretos del Gobierno.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de enero de 2003 y la del 7 de mayo de 2010.
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Artículo 120. Decretos del Gobierno.
1. El procedimiento de elaboración de los decretos del Gobierno se iniciará en la Consejería competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto.
2. Para la elaboración de los proyectos de decreto el Centro Directivo correspondiente recabará los estudios e informes que garanticen la legalidad y oportunidad de aquéllos. El Centro Directivo deberá elaborar, además, un informe sobre mejora de la regulación en los términos previstos en el artículo 118.2 de esta Ley. Dichos proyectos serán remitidos al Secretario General de la Consejería correspondiente.
3. De los proyectos de decreto se dará traslado a las Secretarías Generales de las demás Consejerías para que formulen observaciones con carácter previo a su informe por la Dirección General del Servicio Jurídico y demás órganos consultivos cuyo dictamen sea preceptivo.
Téngase en cuenta que esta modificación por el art. 1.10 de la Ley 1/2010, de 27 de abril. BOE-A-2010-8506., entrará en vigor cuando se desarrolle reglamentariamente el contenido del informe de impacto para la mejora de la regulación y la reducción de las cargas administrativas, según lo establecido por la disposición final.2.3 de la Ley 1/2010, de 27 de abril. BOE-A-2010-8506.
Redacción anterior:
"1. El procedimiento de elaboración de los decretos del Gobierno se iniciará en la Consejería competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto.
2. Para la elaboración de los proyectos de decreto el Centro Directivo correspondiente recabará los estudios e informes que garanticen la legalidad y oportunidad de aquéllos. Dichos proyectos serán remitidos al Secretario General de la Consejería correspondiente.
3. De los proyectos de decreto se dará traslado a los Secretarios Generales de las demás Consejerías para que formulen observaciones con carácter previo a su informe por la Dirección General del Servicio Jurídico y demás órganos consultivos cuyo dictamen sea preceptivo. preceptivo."
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-8506 | Leer | Qué cambió |
| 18 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


