Legislación › Real Decreto 179/2003, de 14 de febrero, por el que se aprueba la Norma de Calidad para el yogur o yoghourt.
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Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de febrero de 2003 y la del 30 de marzo de 2013.
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8. Higiene.
8.1 Los aspectos higiénicos relativos a materias primas, fabricación, productos terminados, almacenamiento y transporte están regulados por lo dispuesto en el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establece las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos. (Derogado)
8.2 El yogur, desde el momento de su fabricación hasta su adquisición por el consumidor, se mantendrá a temperaturas comprendidas entre 1º C y 8º C.
8.3 El yogur deberá ser vendido al consumidor, como máximo, dentro de los veintiocho días siguientes, contados a partir de su fabricación.
8.4 Los requisitos de los puntos 8.2 y 8.3 no serán exigibles a los yogures pasteurizados después de la fermentación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 19 de febrero de 2003 | Texto original | Leer |


