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Legislación › Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.

Artículo 16. Laboratorios de control de la calidad del agua de consumo humano.

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Artículo 16. Laboratorios de control de la calidad del agua de consumo humano.
1. Todo laboratorio público o privado que realice determinaciones para los análisis de control, el análisis completo y los análisis de radiactividad del autocontrol, vigilancia sanitaria o control en grifo del consumidor deberá implantar un sistema de aseguramiento de la calidad y validarlo ante una unidad externa de control de calidad que realizará periódicamente una auditoría.
Toda entidad pública o privada que realice dicha auditoría deberá estar acreditada por el organismo competente.
2. Los laboratorios a los que se refiere el apartado 1, si no están acreditados por la UNE-EN ISO/IEC 17025 o la vigente en ese momento para los parámetros realizados en el laboratorio que señala esta disposición, al menos deberán tener la certificación por la UNE-EN ISO 9001 o la vigente en ese momento.
Los laboratorios que
superen 5.000 cinco mil muestras anuales de agua de consumo, deberán estar tener todos los métodos de análisis acreditados por la norma UNE-EN ISO/IEC 17025 o 17025: «Evaluación de la vigente en ese momento conformidad. Requisitos generales para la competencia de los parámetros que señala esta disposición laboratorios de ensayo y de calibración» u otras normas equivalentes aceptadas a nivel internacional, con las especificaciones que señala el anexo IV, realizados en dicho laboratorio. IV.
Todo laboratorio acreditado y los Los laboratorios certificados que gestionen más de 500 no superen cinco mil muestras al año remitirán a anuales y que no tengan todos los métodos acreditados por la Dirección General norma UNE-EN ISO/IEC 17025, garantizarán que los métodos de Salud Pública del Ministerio análisis empleados a efectos de Sanidad control y Consumo el impreso demostración del anexo III cumplimentado cumplimiento de la presente norma se validen y una fotocopia del alcance documenten de conformidad con la acreditación norma UNE-EN ISO/IEC-17025 u otras normas equivalentes aceptadas a nivel internacional y que los laboratorios o las partes contratadas por laboratorios apliquen prácticas de gestión de la certificación. calidad conformes con la norma UNE-EN ISO/IEC-17025 u otras normas equivalentes aceptadas a nivel internacional.
3. Los métodos de ensayo análisis utilizados por los laboratorios se ajustarán a lo especificado en el anexo IV.
En el seno de la Ponencia de Sanidad Ambiental, dependiente del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se estudiarán otros métodos ausencia de ensayo oficiales distintos un método de los análisis que figuran cumpla los resultados característicos mínimos establecidos en el la parte B, del anexo IV para determinados parámetros cuyos resultados sean tan fiables como los obtenidos con IV, los métodos especificados en dicho anexo, así como laboratorios utilizarán las mejores técnicas disponibles sin generar costes excesivos, haciendo que los métodos de ensayo para los parámetros del anexo IV, apartado C. análisis empleados se validen y documenten de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC-17025 u otras normas equivalentes aceptadas a nivel internacional.
4. Los métodos de ensayo de sustancias radiactivas utilizados por los laboratorios serán los previstos en el anexo X. Asimismo, los laboratorios a los que se refiere el apartado 1 no estarán sujetos a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 en lo que a los análisis de control de los parámetros del anexo X se refiere.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de agosto de 2018 En vigor BOE-A-2018-10940 Leer Qué cambió
31 de julio de 2016 BOE-A-2016-7340 Leer Qué cambió
22 de febrero de 2003 Texto original Leer

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